⚖️ Índice› 2017-11-05› Cumplimiento 06051-2014-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 06051-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónCita 3 fallos
Expediente
06051-2014-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PIURA
Publicación
2017-11-05
Edición
2570
Demandante
Don Wilmer Omar Saña Julca contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Piura al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP- OEGDREH, de fecha 23 de enero de 2013, rectifi cada por la Resolución Directoral 0322-2014/GOB.REG.PIURA-DRSP- OEGDREH, de fecha 2 de mayo de 2014. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Piura que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA- DRSP-OEGDREH, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 06051-2014-PC/TC

PIURA WILMER OMAR SAÑA JULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Omar Saña Julca contra la sentencia de fojas 68, de fecha 30 de setiembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 23 de enero de 2013, rectifi cada por la Resolución Directoral 0322-2014/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 2 de mayo de 2014, que reconoce y le otorga la suma de S/ 45 017.03 como deuda devengada por concepto de la bonifi cación a que se refi ere el Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-90, más S/ 16 219.98 por concepto de intereses legales al 31 de octubre de 2010 (monto total de S/ 61 237.01), más el pago de los intereses legales devengados, calculados desde el 1 de noviembre de 2010 hasta la fecha de pago de la deuda, y los costos del proceso. La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda, señalando que la entidad emplazada no es la encargada de dar cumplimiento al pago de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037- 97, pues es el Ministerio de Economía y Finanzas quien maneja el Fondo D. U. 037-94, creado mediante el Decreto de Urgencia 051-2007, destinado al pago por concepto de devengados de dicha bonifi cación. El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de julio de 2014, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento es un acto administrativo válido y efi caz, y cumple con los requisitos exigidos en la ley y en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PA/ TC. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo materia del presente proceso no reúne los requisitos establecidos en la sentencia expedida en el Expediente 00168-2005-PA, pues en él no se dispone el pago de suma alguna al accionante, sino que se refi ere en forma global al total de servidores asistenciales y administrativos activos del sector público.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP- OEGDREH, de fecha 23 de enero de 2013, rectifi cada por la Resolución Directoral 0322-2014/GOB.REG.PIURA- DRSP-OEGDREH, de fecha 2 de mayo de 2014, mediante la cual se le reconoció y otorgó el monto pendiente de pago por concepto de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, más el pago de los intereses legales devengados, calculados desde el 1 de noviembre de 2010 hasta la fecha de pago de la deuda, y los costos del proceso. 2. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 12 obra la carta de fecha 7 de mayo de 2014 (documento de fecha cierta), mediante la cual el recurrente requiere a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

Análisis de la controversia

3. La referida Resolución Directoral 0077-2013/GOB. REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 23 de enero de 2013 (folio 8), rectifi cada en cuanto al nombre del accionante por la Resolución Directoral 0322-2014/GOB.REG.PIURA- DRSP-OEGDREH, de fecha 2 de mayo de 2014 (folio 11), dispone lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de Diciembre de 2011 la deuda total por concepto de devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 por el periodo comprendido dese el primero de Julio 1994 al 31 de diciembre de 2011; por la suma ascendente a S/ 35’917,971.60 de acuerdo al detalle de los Anexos validados por el Ministerio de Salud que contienen la información de la Unidad Ejecutora Nº 400 que forman parte de la presente resolución.

63401 4. Asimismo, del anexo de la referida resolución, se constata que el demandante aparece con el número de orden 124, y que se le reconoce la suma de S/ 45 017.03, como deuda devengada por concepto de la bonifi cación a que se refi ere el Decreto de Urgencia 037-94, más S/ 16 219.98, por concepto de intereses legales al 31 de octubre de 2010 (folios 9 y 10). 5. Por tanto, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, se puede concluir que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) que permite individualizar de manera explícita al demandante como benefi ciario. 6. Pues bien, habiéndose comprobado que el acto administrativo cumple el requisito mínimo común que debe satisfacer para que su ejecución sea exigible a través del

proceso de cumplimiento, corresponde analizar si su dictado

guarda conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-AC/TC. 7. Sobre el particular, debe señalarse que, en el fundamento 12 de la Sentencia 02616-2004-AC/TC, se ha establecido lo siguiente: [...] la bonifi cación del Decreto de Urgencia N.º 037- 94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonifi caciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada. 8. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafi rmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala lo siguiente: En el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser económicamente más benefi ciosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonifi cación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 9. Asimismo, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02288-2007-PC/TC, ha determinado que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la escala 10. Es decir, a los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la escala 10 les corresponderá percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. 10. En el presente caso, de la Resolución Directoral 803- 2011/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 23 de setiembre de 2011 (folio 3), y de la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, en la que le reconoce a deudos, a servidores activos y cesantes de las escalas remunerativas 7, 8 y 9, se advierte que el demandante no se encuentra comprendido en la escala 10, pues tiene el cargo de especialista administrativo II, nivel SPC, consecuentemente, está entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, y por ello se le debe otorgar dicha bonifi cación, debiendo la emplazada cumplir con pagar el total de la deuda reconocida en la resolución materia del presente proceso. 11. Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, además de cumplir el requisito mínimo común establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, no ha sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-AC/TC; siendo así, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada. En consecuencia, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Piura al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA-DRSP- OEGDREH, de fecha 23 de enero de 2013, rectifi cada por la Resolución Directoral 0322-2014/GOB.REG.PIURA-DRSP- OEGDREH, de fecha 2 de mayo de 2014. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Piura que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 0077-2013/GOB.REG.PIURA- DRSP-OEGDREH, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1581133-18

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 02288-2007-PC/TC · 02616-2004-AC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos