LIMA GELACIO MURILLO CELESTINO
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrado Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani y Ramos Núñez que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelacio Murillo Celestino contra la resolución de fojas 296, de fecha 20 de marzo de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 30901-2008- ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2008, que le denegó la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada aduciendo que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, la cual, conforme a las normas aplicables al caso, en su condición de trabajador de minas subterráneas, exige contar con 20 años de aportaciones. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda, considerando que el actor no ha demostrado fehacientemente haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a la pensión solicitada.La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. En el presente caso, el recurrente solicita se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional La pensión de jubilación de los trabajadores de minas subterráneas 2. Antes de dilucidar la controversia, conviene analizar las normas que han regulado la pensión de jubilación minera de los trabajadores que realizan actividades en minas subterráneas, pues las modifi caciones de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación han hecho surgir situaciones especiales respecto a su aplicación en el tiempo. El Decreto Supremo 001-74-TR 4. En primer lugar, cabe mencionar el Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, en cuyo artículo 1 señala: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta
63386 modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos 5 años, deberán corresponder a labores en minas subterráneas. La Ley 25009 5. Posterior al Decreto Supremo 001-74-TR, se dicta la Ley 25009, de Jubilación Minera, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros que concluyan sus actividades laborales, dado que regula la jubilación para quienes realicen labores directamente extractivas en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, en centros de producción y para quienes adolezcan de enfermedad profesional derivada de la actividad minera. 6. Respecto de los trabajadores que realicen actividades directamente extractivas en minas subterránea, se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 que “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deben corresponder a labores en minas subterráneas”. 7. Se advierte, entonces, que la nueva norma reduce en 10 años la edad de jubilación anteriormente exigida, pero eleva de 15 a 20 los años de aportaciones y de 5 a 10 el periodo de labores en la modalidad de trabajo. 8. Por lo tanto, cabe tener presente para el análisis que la aplicación de la Ley 25009 es inmediata desde el 26 de enero de 1989, y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia” la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”. 9. Consiguientemente, en la califi cación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes supuestos: 9.1. Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años correspondan a labores en la modalidad. 9.2. Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo. Ello sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión. 9.3. Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad exigidos por dicha norma para jubilarse. En este supuesto, el asegurado debe esperar cumplir los 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009, que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de entrada en vigor de la ley, es decir, el 26 de enero de 1989. Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la ley con base en la teoría de los hechos cumplidos sancionada por el artículo 103 de nuestra Constitución, la misma que se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultractivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.
10. En el presente caso, se evidencia que lo expuesto en el fundamento 9.3 supra resulta aplicable, toda vez que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1987, tal como se aprecia de la resolución cuestionada (foja 2), y nació el 22 de diciembre de 1940, conforme está consignado en la copia simple de su documento nacional de identidad (foja 8); por lo tanto, la contingencia debe establecerse a la fecha de entrada en vigor de la Ley 25009, fecha en la cual contaba 45 años de edad, dado que dicha norma resulta más benefi ciosa para el demandante. 11. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores mineros se jubilan a los 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 12. El artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala para la modalidad de mina subterránea que los trabajadores a que se refi ere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportes, pero menos de 20 años, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten. 13. De la Resolución 30901-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2008 (foja 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (foja 3), se advierte que la demandada le denegó al recurrente la pensión de jubilación minera por haber acreditado solamente 5 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuadas como minero de socavón. 14. Al respecto, el fundamento 26 de la STC 04762- 2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido precedente respecto a las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fi n. 15. A efectos de reconocer aportaciones no reconocidas,
expedido por la Compañía Minera Millotingo S.A., que consigna que el actor laboró como maestro enmaderador del 15 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1987. Tal información se corrobora con las copias de las boletas de pagos (fojas 5 y 229) y las cartas de la indicada exempleadora sobre las vacaciones del accionante (fojas 230 y 231). 16. Consecuentemente, el actor acredita 16 años y 10 meses de aportaciones, incluyendo los 5 años y 10 meses reconocidos por la ONP (fojas 2 y 3). Por tanto, atendiendo a que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 el actor acredita más de 10 años de trabajo efectivo en la modalidad de mina subterránea, resulta evidente que reúne los requisitos para gozar de la pensión proporcional de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, por lo que la demanda debe ser estimada. 17. Respecto de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, deberá realizarse el pago de los interese legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 18. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante y, en consecuencia, NULA la Resolución 30901-2008-ONP/ DC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando al actor una pensión de jubilación minera proporcional, de conformidad con la Ley 25009, en concordancia con
63387 el Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a la decisión de mayoría del Tribunal Constitucional, si bien me encuentro de acuerdo que la demanda sea declarada fundada, considero pertinente la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche). Allí se estableció que el precedente 05430-2006-PA/TC (caso Curasma) no se pronunció sobre la forma de cálculo del pago de intereses legales, conforme se observa de los fundamentos 13 y 18. Entonces, la doctrina jurisprudencial en comentario no contradice lo establecido por el precedente, más bien precisa sus alcances. Si el precedente 05430-2006-PA/TC establece que el pago de interés para materia previsional serán los intereses legales (aquellos que se deben por mandato de la ley), la doctrina jurisprudencial en análisis precisa la tasa del interés legal; es decir, la tasa en que hay que pagar los intereses legales ya fi jados. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014 al establecer una tasa nominal (no capitalizable) sólo defi ne la fórmula de cálculo para el interés legal. Por esta razón, su omisión no solo generaría contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también una falsa expectativa en los recurrentes en la ejecución de intereses generados en deudas de naturaleza provisional. Esto último se verifi ca a partir de lo resuelto en los expedientes 04055-2014-PA/TC, 04677-2014-PA/TC, 04575-2015-PA/TC. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, si bien coincido con que el presente proceso de amparo sea declarado FUNDADO, considero necesario precisar que respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado que “[…] el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, extremo que tiene carácter de doctrina jurisprudencial vinculante. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con el fallo de que se declare fundada la demanda, debo precisar el extremo señalado en el fundamento 18 de la presente sentencia, referida a los intereses legales, por lo siguiente: 1. En el fundamento 18 de la sentencia, se indica: “(…) habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago (…) de intereses legales (…) conforme al (…) artículo 1246 del código Civil (…)”. 2. Al respecto, resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015, en el portal web institucional, estableció en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 3. En tal sentido, dejo constancia del sentido que debe tener el fundamento 18 de la presente sentencia, y reiterar mi posición en cuanto a que los intereses legales generados del otorgamiento de una pensión de jubilación (como en el presente caso) no deben ser capitalizables. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Comparto lo decidido por mis colegas, en el sentido que debe ampararse la demanda. Sin embargo, deseo precisar que, respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. RAMOS NÚÑEZ W-1581133-12