CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00033-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : ALFONSO CUAREZ PERALTA DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III – UGEL HUAMANGA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, diez de julio de dos mil diecisiete VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Alfonso Cuarez Peralta contra el Director del Programa Sectorial III – UGEL Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Alfonso Cuarez Peralta, mediante escrito de folios 05 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial III – UGEL Huamanga, solicitando se disponga el pago de los devengados en cumplimiento de la Resolución Directoral N° 05378, del 05 de diciembre de 2016, en cuyo artículo primero resolvió: Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza Regional N° 007-2016-GRA/CR, emitido por el Gobierno Regional de Ayacucho y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03733-2015-GRA/PRES- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 02 de diciembre de 2015, a favor de Alfonso Cuarez Peralta, docente cesante de la Institución Educativa N° 38984-3 “José Abelardo Quiñones”, la suma de cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco con 20/100 soles (S/. 59,355.20), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, del 27 de febrero de 2017
63353 y que obra a folios 38 - 44, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Alfonso Cuarez Peralta, contra la Directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, representada por doña Doris Salomé Valdivia Santolalla, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05378, de fecha 05 de diciembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Doris Salomé Valdivia Santolalla, mediante escrito que obra a folios 49– 51 / 53- 55, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: • Que, en la apelada se ha determinado que el acto administrativo, Resolución Directoral N° 05378, reúne los requisitos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC, empero se ha arribado a dicha conclusión sin tener en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a que ésta contenga un mandato condicional; si bien el derecho que ostenta la demandante es exigible, ello no quiere decir que dicho pago pueda ser inmediatamente ejecutable, en tanto que tal limitación deriva primero de la observancia del principio de legalidad Presupuestaria reconocido en el artículo 77° de la Constitución Política, que señala que la administración económica y fi nanciera del Estado, se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso; por ello como ha quedado establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 015-2001- AI/TC y acumulados) involucra que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial fi rme, deberán efectuarse conforme a la Ley Anual del Presupuesto, ya que la obligación de pago no podrá ser satisfecha sino existe el crédito presupuestario sufi ciente para cubrirla. • Que, la apelada causa agravio a la UGEL – Huamanga, al disponer que en el plazo de 10 días hábiles se procede a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05378, ejecutando el pago dispuesto dispiedsta por ésta debido a que el plazo otorgado por el Aquo no se sujeta a las disposiciones que en materia de obligaciones dinerarias a cargo del Estado son aplicables. Estas disposiciones son, por un lado, el artículo 70° de la Ley N° 28411, Ley General del sistema Nacional de Presupuesto Público, en concordancia con el artículo 47° de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y por otro lado, las disposiciones establecidas por los artículos 22° y 59° del código Procesal Constitucional. El primero de ellos establece un proceso escalonado de cuatro pasos de seguimiento gradual que culmina con el otorgamiento de un plazo de 04 meses a la entidad demandada para cumplir con .lo ordenado dejando inclusive la posibilidad, en caso de los requerimientos de pago, se superen los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 que su pago se realiza con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los 05 años fi scales subsiguientes. Asimismo, es de hacer conocimiento que la demandada para el pago de deudas con sentencia judicial solo puede destinar como mínimo el 3% y como máximo el 5% del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), conforme lo estipula el artículo 70.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, caso contrario de afectar montos mayores implicaría la afectación de otras partidas, que podrían conllevar a la crisis económica institucional; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 - 03, obra la Resolución Directoral N° 05378, de fecha 05 de diciembre de 2016, en cuyo artículo primero resolvió: Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza Regional N° 007-2016- GRA/CR, emitido por el Gobierno Regional de Ayacucho y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03733- 2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 02 de diciembre de 2015, a favor de Alfonso Cuarez Peralta, docente cesante de la Institución Educativa N° 38984-3 “José Abelardo Quiñones”, la suma de cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco con 20/100 soles (S/. 59,355.20), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 30 de diciembre de 2016 y que obra a folios 04, la entidad demandada – Dirección Regional de Educación de Ayacucho – UGEL Huamanga – se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 05378, de fecha 05 de diciembre de 2016. 4.6 En efecto, Resolución Directoral N° 05378, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha
63354 sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Alfonso Cuarez Peralta, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho – UGEL Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 05378; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/ PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 05, del 27 de febrero de 2017 y que obra a folios 38 - 44, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Alfonso Cuarez Peralta, contra la Directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, representada por doña Doris Salomé Valdivia Santolalla, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05378, de fecha 05 de diciembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza Regional N° 007-2016-GRA/CR, emitido por el Gobierno Regional de Ayacucho y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03733-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA- DR, de fecha 02 de diciembre de 2015, a favor de Alfonso Cuarez Peralta, docente cesante de la Institución Educativa N° 38984-3 “José Abelardo Quiñones”, la suma de cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco con 20/100 soles (S/. 59,355.20), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1577475-19 REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación se efectuará mediante ofi cio dirigido al Director del Diario Ofi cial El Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un funcionario de la entidad solicitante. 2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio en la Separata de Declaraciones Juradas. 3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (CD o USB) y/o al correo electrónico: dj@editoraperu.com.pe, precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse. 4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por celda. 5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra. LA DIRECCIÓN