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Cumplimiento

Cumplimiento 00067-2016

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00067-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2017-10-27
Edición
2562
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

reconocer al demandante Luis Alberto Morán Peña, el pago del reintegro por la suma de S/31,557.45, que corresponde al cálculo de los montos no pagados comprendidos en el periodo de enero 2002 a julio de 2015, por concepto de la Bonifi cación Especial por Desempeño de Cargo y por preparación de documentos, equivalente al 30%, sobre la base de su remuneración total o íntegra; posteriormente ante el incumplimiento de la ejecución de la citada resolución administrativa, acciona vía judicial interponiendo proceso constitucional de cumplimiento. 2.2. Cabe precisar, que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad públic

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00067-2016-0-1410-JM-CI-01 DEMANDANTE : LUIS ALBERTO MORAN PEÑA DEMANDADA : DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE PALPA JUEZ : Dr. ELMER SALAS MIRANDA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 09 Nasca, tres de abril del año dos mil diecisiete. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Juez Superior Ponente el doctor Tony Rolando Changaray Segura; PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, mediante la cual el Juez de la causa falla declarando improcedente la demanda. SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El demandante Luis Alberto Morán Peña, apela (fojas 73/79) contra la resolución materia de grado, fundamentando sus agravios, en que: i) la apelada le causa grave error y perjuicio a su legítimo derecho constitucional y laboral adquirido, al denegar el cumplimiento y pago por parte de la UGEL Palpa, ii) que se ha cumplido el requisito del proceso de cumplimiento, el demandante ha reclamado por documento de fecha cierta, no es necesario agotar la vía previa administrativa, iii) se acompaña la certifi cación de notifi cación y entrega de la R.D.Nº0069, notifi cado el 20/06/2016, el mismo día formula su requerimiento, presenta su demanda 13/07/2016, por lo que no ha excedido el plazo de los sesenta días, dispuesto en el inciso 8) artículo 70 del Código Procesal Constitucional. I CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 1.1. Noción.- Es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos, acorde con la doctrina que sustento1, el proceso busca la efi cacia del cumplimiento de los actos legislativos, así como la legalidad de los actos administrativos, esto en realidad constituía un auténtico derecho constitucional. 1.2. Requisito Especial.- Se requiere que el demandante, previamente, haya reclamado, con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 1.3. Objeto.- Según el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Salvaguardar las inconstitucionalidades que se pudieran presentar por omisión en el cumplimiento del deber o de la ley a que están obligados todos; de esta manera el Presidente de la Comisión de Constitución expresó al respecto que: “la creación de este nuevo instituto, es más importante que cualquier otra norma de la Constitución, porque permitirá que cuando obtengamos una resolución o exista una disposición que deba cumplirse y que generalmente en nuestro país no se cumple, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia de cumplimiento de la norma, bajo responsabilidad”2 1.4. Criterios de Procedibilidad.- El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, de fecha 29 de septiembre del 2005, ha determinado, claramente, los criterios de procedibilidad mínimos para todos los Procesos de Cumplimiento, señalando: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del Funcionario o Autoridad Pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es

63304 decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. {lo subrayado es nuestro} SEGUNDO.- ANÁLISIS DE LO ACTUADO. 2.1. Del petitorio de la demanda, se desprende que el demandante Luis Alberto Morán Peña interpone demanda de proceso de cumplimiento contra la UGEL Palpa con conocimiento del Procurador Público Regional de Ica, solicitando que mediante sentencia se ordene el cumplimiento del pago de la bonifi cación especial por desempeño de cargo y por preparación de documentos, conforme a la R.D. Nº 0069. En efecto, la Resolución Directoral Nº0069, del 21 de enero de 2016 (fojas 03), resuelve reconocer al demandante Luis Alberto Morán Peña, el pago del reintegro por la suma de S/31,557.45, que corresponde al cálculo de los montos no pagados comprendidos en el periodo de enero 2002 a julio de 2015, por concepto de la Bonifi cación Especial por Desempeño de Cargo y por preparación de documentos, equivalente al 30%, sobre la base de su remuneración total o íntegra; posteriormente ante el incumplimiento de la ejecución de la citada resolución administrativa, acciona vía judicial interponiendo proceso constitucional de cumplimiento. 2.2. Cabe precisar, que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del

funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con ciertos requisitos mínimos comunes, contenido en el fundamento 14 de la STC 0168- 2005-PC/TC, constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha precisado que, para que se cumpla el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya efi cacia se exige debe reunir ciertos requisitos como ser un mandato cierto y claro, no estar sujeta a controversia compleja; a su vez cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos, el mandato deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante. 2.3. Al respecto, es de conocimiento que el artículo 48 de la Ley 24029 modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 252123, señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. (…)”, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, la bonifi cación especial por desempeño de cargo y por preparación de documentos debería ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente, establecida por Decreto Supremo. 2.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, ha precisado que: “…«el importe que se ha venido consignando al personal docente activo y cesante por concepto del pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonifi cación adicional por el desempeño del cargo directivo y la preparación de documentos de gestión (...) dispuesto por el art. 48 de la Ley del Profesorado (...) se ha venido ejecutando de acuerdo al artículo 10 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM (...) [es decir], se aplica sobre la remuneración total permanente (...), pago que se ha realizado desde la vigencia de la normatividad invocada». De otro lado, adiciona que, conforme a los pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la bonifi cación por preparación de clases «debe hacerse efectiva tomando como base de cálculo la Remuneración Total Permanente».”4 En ese sentido, mediante Resolución de Sala Plena Nº001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, en su fundamento 15, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, señala: “…el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº276 y que la Ley Nº 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, (…).” Asimismo, el Tribunal del Servicio Civil establece que la remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, no es aplicable para el cálculo de los benefi cios que se detallan en el fundamento 21, de la citada Resolución de Sala Plena; de los cuales no se encuentra el benefi cio especial por desempeño de cargo y por preparación de documentos, esta conclusión ha sido recogido por nuestro Supremo Intérprete de la Constitución, en diversas sentencias emitidas por su judicatura, como la STC Exp. Nº02023-2012-PC/TC Lima Norte, caso de César Julio Matías Portuguez, fundamento 11, precisa que «…este precedente administrativo excluyó la bonifi cación por preparación de clases de este listado de benefi cios, a los cuales se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal Nº326-2012-SERVIR/ GG-OAJ, se concluyó que “El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los benefi cios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, (…)”». 2.5. En nuestro caso, el demandante pretende que se cumple un acto administrativo -Resolución Directoral Nº0069- que le reconoce el pago de S/31,557.45, por concepto de la bonifi cación especial por desempeño de cargo y por preparación de documentos, equivalente al 30%, sobre la base de su remuneración total; cuando en realidad esta bonifi cación debe calcularse sobre la remuneración total permanente, conforme al artículo 10 del Decreto Supremo Nº051-91-PCM; más aún si no se encuentra entre las bonifi caciones establecidas en el artículo 21 de la Resolución de la Sala Plena Nº001-2011- SERVIR/TSC, que constituye precedente administrativo; por tanto no podría aplicarse una remuneración total o íntegra. En este contexto, pese a existir un mandato administrativo que se solicita su cumplimiento, no podría ejecutarse, toda vez que está sujeto a controversia compleja y no permite reconocer un derecho indiscutible de la accionante, ya que dispone que el cálculo de la bonifi cación por desempeño de cargo y por preparación de documentos, se realice en base a una remuneración total, no obstante ello, el Tribunal Constitucional en la STC

Exp. Nº 02023-2012-PC/TC, ha precisado que mediante

la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal de Servicio Civil ha excluido dicha bonifi cación de los benefi cios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total, es decir, al no estar comprendido este benefi cio por desempeño de cargo y por preparación de documentos, no podría calcularse en base a lo señalado en el fundamento 21 del precedente administrativo vinculante, la cual ha sido reiterado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Además, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del pago de la bonifi cación por desempeño de cargo y por preparación de documentos, dispuesto por sentencias judiciales, debe ser calculada solo hasta el 25 de noviembre de 2012, para su reconocimiento por devengados, teniendo en cuenta que a partir del 26 de noviembre de 2012 se implementa lo dispuesto por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, la cual considera en un solo concepto la Remuneración Íntegra Mensual-RIM. En nuestro caso, la demandante pretende ejecutar un acto administrativo -Resolución Directoral Nº 0069 de fecha 21/01/2016- que le reconoce el pago de S/ 31,557.45, correspondiente al cálculo de los montos no pagados comprendidos en el periodo de julio 2003 a julio del 2015, por concepto de la bonifi cación especial por desempeño de cargo y por preparación de documentos, equivalente al 30%, sobre la base de la remuneración total; este periodo contraviene con lo ya establecido por el Tribunal Constitucional que el cálculo de los devengados por dicha bonifi cación, debe ser hasta el 25/11/2012, entonces es evidente que no es un mandato cierto y claro, por el contrario está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. 2.6. Por consiguiente, estando a los criterios de procedibilidad precisados en la STC Exp. Nº

63305 0168-2005-PC fundamento 14, que constituye precedente vinculante; el mandato contenido en un acto administrativo -Resolución Directoral Nº 0069- estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para su procedencia, como no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, tampoco es un derecho indiscutible; por el contrario, el acto administrativo que reconoce el benefi cio especial por desempeño de cargo y por preparación de documentos, cuyo cumplimiento requiere el actor, está sujeto a controversia compleja, no solo porque la citada bonifi cación debe hacerse efectiva tomando como base de cálculo la remuneración total permanente sino también dicho cálculo debe realizarse hasta antes de la vigencia de la Ley Nº29944 Ley de Reforma Magisterial, hecho que no estaría cumpliéndose; por tanto, es un derecho cuestionable, toda vez que no podía ser calculada en base a una remuneración total; razón por la cual, al no cumplirse con los requisitos señalados en el citado precedente vinculante, deviene en improcedente la demanda, por no ser la vía adecuada para su discusión. DECISIÓN: Por los fundamentos glosados y al amparo de las normas legales invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; DE CLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Alberto Morán Peña, de fojas 73 a 79; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, mediante la cual el Juez de la causa falla declarando improcedente la demanda. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- JSP: Changaray Segura. SS. CHANGARAY SEGURA RIEGA RONDÓN AQUIJE OROSCO LANDA ARROYO, César. Ob. Cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. “Cuestionamientos sobre la conservación del

proceso de cumplimiento y pretensiones controversiales”, en: Actualidad

Jurídica. Tomo 13, diciembre de 2004. Mesía Ramírez, Carlos: Estudio Introductorio a Acciones de Garantía. Legislación Vigente. Gaceta Jurídica Editores. Lima s/f, p.14. Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, publicada el 25 noviembre 2012. STC Exp. Nº 04735-2011-PC/TC Piura, del 3 de noviembre de 2014, caso de Mery Margot Rivera de Espezúa, fundamento 10. W-1578505-1

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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