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Habeas Corpus

Habeas Corpus s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-10-27
Edición
2562
Demandante
PELAGIO PÍO GUEVARA
Demandado
PRIMERA
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por PELAGIO PÍO GUEVARA GALLEGOS y LUCILA SALCEDO ANTAY, contra los señores Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, doctores Juan Teófi lo Ortiz Arévalo, Luis Fernando Cerrón Rengifo y Vladimiro Olarte Arteaga, debiendo publicarse la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- ROLANDO LUJA N CANDIA Juez (Sn) Juzgado Mixto de Huancasancos Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ SAÚL CUADROS GÓMEZ Secretario Judicial Juzgado Mixto de Huancasancos Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO MIXTO DE HUANCASANCOS EXPEDIENTE NÚMERO : 2017-020-C DEMANDANTE : PELAGIO PIO GUEVARA GALLEGOS Y OTRA MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADOR DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Resolución Número TRES.- Huanca Sancos, diez de mayo del año dos mil diecisiete.- El Juez del Juzgado Mixto de Huaca Sancos, Provincia de Huaca Sancos del departamento de Ayacucho, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, emitido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda El señor abogado de los recurrentes Pelagio Pío Guevara Gallegos y Lucila Salcedo Antay interpone demanda de Hábeas Corpus, contra los señores Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, doctores Juan Teófi lo Ortiz Arévalo, Luis Fernando Cerrón Rengifo y Vladimiro Olarte Arteaga, en vía de prevención, por vulnerar su derecho a la libertad individual y se declara nula la resolución de vista No. 061 su fecha 14 de noviembre del 2016. Señala que han sido procesados ante este Despacho (Exp. No. 061-2013), por la comisión del delito de Usurpación, en agravio de dos Saúl Percy García Martínez, cuya sentencia desafortunadamente le es insatisfactoria, debido a que les impuso cuatro años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el plazo de dos años y siendo una de las reglas de conducta la cancelación solidario del monto de la reparación civil ascendente a la suma de mil quinientos soles dentro del término de un mes; sucede que por problemas de índole económico aunado a un defi ciente asesoramiento legal, por no contar con un abogado competente en el plazo previsto (un mes) no pudieron cancelar el monto fi jado; por lo que luego del requerimiento que les hizo este Despacho; dispuso que se revoque la condicionalidad de la pena y se haga efectivo dicha medida; decisión frente al cual, luego de cancelar la totalidad del monto de la reparación civil establecida, solicitaron la suspensión de dicha medida que es considerado de última ratio, pedido que fuera impedida por razones humanitarias (Resolución No. 053 su fecha 01 de junio del 2016); el mismo que fue impugnado por la parte agraviada ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, donde fi nalmente se declaró nula dicha suspensión reiterándose sus órdenes de captura; por lo que la resolución emitida por la Sala Penal, se encuentra incurso dentro de la causal prevista en el inciso 7) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional (el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez), además de ello precisa que dicha resolución del 14 de noviembre del 2016, atenta la causal del inciso 9) del referido artículo 25 del Código procesal antes citado en razón de que la reparación civil fi jado en la sentencia tiene eminentemente naturaleza civil por ser una indemnización por el daño que se le ha ocasionado, y este tipo de indemnizaciones inclusive engloba los conceptos de daño emergente y lucro cesante en favor de los agraviados y como tal se debe entenderse extensivamente como una deuda a favor del agraviado, por lo que una persona no puede ser detenido por este hecho. 2. Sumaria investigación Admitida a trámite la demanda, se ordenó la actuación de diligencias y se recabó un informe escrito de parte de uno de los magistrados integrantes de la Sala Primera Sala Penal Liquidadora de Huamanga - Ayacucho; De otro lado, en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7° del Código Procesal Constitucional. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: 1. El presente proceso de hábeas corpus involucra la presunta vulneración del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez y el derecho a no ser detenido por deuda, y se declare nula la resolución de vista No. 061 su fecha 14 de noviembre del 2016 suscrito por los señores Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, debido a que dicha resolución es resultado de una defi ciente asesoramiento de tipo legal por no contar con un abogado competente en el plazo previsto (un mes) y al no poder cancelar el monto de la reparación civil establecido en la sentencia por la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, en agravio de Saúl Percy García Martínez (Exp. N° 061-2013-PE). 2. De la compulsa de los actuados en la sumaria investigación se advierte que, el caso planteado por los demandantes se circunscribe a lo resuelto por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho en el expediente penal N° 021-2015-0-0501-SP-PE-01, que tras declarar la nulidad de la resolución número 53 de fecha 01 de junio del 2016, y consiguientemente improcedente el pedido de suspensión de la revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta a los sentenciados Pelagio Pío Guevara Gallgos y Lucila Salcedo Antay. 3. Con base a ello cabe precisar en los considerandos de la resolución materia de la presente se ha cumplido con exponer de manera clara y precisa los fundamentos de la decisión basado en la falta de motivación de la resolución judicial emitida en primera instancia, congruencia en lo pedido y lo resuelto, una debida justifi cación de la decisión adoptada, así como el cumplimiento del monto de la reparación civil y las reglas de conducta precisada en la sentencia; pues la fi gura de la suspensión de los efectos de la revocatoria de la condicionalidad de la pena; expedida por el Juez de primera instancia, basada en el principio de humanidad carece de argumentos coherentes y válidos, toda vez que se trata de un proceso en la etapa de ejecución de sentencia y no una valoración para emitir una sentencia; de lo que se desprende que el pronunciamiento de la Sala Penal Superior a través de la resolución de vista N° 061 su fecha 14 de noviembre del 2016. 4. De otro lado, los recurrentes no han cumplido con precisar de qué manera la resolución materia de autos ha vulnerado su derecho; exponiendo únicamente que interponen demanda de Habeas Corpus preventivo por vulnerar sus derechos a libertad individual y consecuentemente se declare nula la resolución de vista, con argumentos escasos como la falta de una defensa adecuada y oportuna. 5. En ese orden de consideraciones, en autos no se advierte la vulneración alegada por los demandantes, sino que aparece de los actuados del sumario investigatorio que la emisión de la resolución está debidamente motivada, teniendo en cuenta el estado del proceso y la falta de cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil prevista en nuestro ordenamiento jurídico inciso 3) del artículo 59° del Código Penal; circunstancias que se ha seguido el trámite regular de acuerdo al estado del proceso y así garantizar el cumplimiento de los extremos de la sentencia; por tanto a juicio del Juzgado, la resolución de vista materia de autos se encuentra dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y no atentatorias contra los derechos de los demandantes. 6. Asimismo, en relación a la supuesta amenaza contra la libertad individual cabe subrayar y reiterar que las actuaciones de los señores Magistrados de segunda instancia en ningún caso vulneró su derecho a la libertad de los recurrentes; únicamente se expidió una resolución de acuerdo al estado del proceso; con todas las garantías

63272 y motivación que amerite; por lo que también en autos no se advierte la existencia de una vulneración o amenaza concreta de vulneración al derecho a la libertad individual, razones por las cual la demanda deviene infundada en aplicación contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional. 7. Por último cabe referir que la falta de apersonamiento de la Procuraduría Pública y de los demandados magistrados, no impide la emisión de la presente resolución, dado que por su sentido desestimatorio de la presente resolución no genera ningún agravio a los derechos o intereses de los antes nombrados. III. DECISIÓN: Por los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos,

HA RESUELTO

DECLARAR INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por PELAGIO PÍO GUEVARA GALLEGOS y LUCILA SALCEDO ANTAY, contra los señores Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, doctores Juan Teófi lo Ortiz Arévalo, Luis Fernando Cerrón Rengifo y Vladimiro Olarte Arteaga, debiendo publicarse la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- ROLANDO LUJA N CANDIA Juez (Sn) Juzgado Mixto de Huancasancos Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ SAÚL CUADROS GÓMEZ Secretario Judicial Juzgado Mixto de Huancasancos Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1577475-1

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