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Habeas Data

Habeas Data 33791-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
33791-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-10-10
Edición
2550
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CIVIL Expediente Nº 33791-2014 RESOLUCIÓN Nº 5 Lima, diecisiete de agosto del dos mil dieciséis.

VISTOS; Interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Martínez Maraví. MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la Sentencia expedida mediante Resolución Nº 06 de fecha 26 de enero del 2016, obrante de fojas 125 a 131, que declara fundada la demanda de Hábeas Data interpuesta por Jorge Aquino García por escrito obrante a fojas 06 y 07, y ordena a la demandada entregar al accionante la siguiente información: cartillas de preguntas de la evaluación técnica y psicológica de la Convocatoria 728-N° 245 Profesional Junior, con el pago de los derechos respectivos que esto suponga, y el abono de los costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los argumentos invocados por la demandada en su recurso de apelación obrante de fojas 135 a 143, son fundamentalmente los siguientes: - Antes de interponer la demanda el accionante debió reclamar por documento de fecha cierta su derecho de acceso a la información, sin embargo de autos se aprecia claramente que el actor no ha presentado documento de fecha cierta reclamando el ejercicio de este derecho. - No se ha tenido en cuenta que la información solicitada no puede ser catalogada como información pública, pues es de carácter reservado y confi dencial en su fuero interno, y porque a la fecha dicha información ya no existe, y que se preserva la confi dencialidad de los exámenes utilizados en las convocatorias para el acceso a un puesto de trabajo, pues éstos suelen repetirse en cada una de las convocatorias existentes. - Se considera información de acceso público a cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirve de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales. - No puede considerarse que la información solicitada deba ser catalogada como información pública, ya que la misma no se encuentra referida a información que repercuta entre los administrados, sino que se trata de información que corresponde a la organización interna de la entidad, dado que son evaluaciones para el ingreso del personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Del escrito de demanda inserto a fojas 06 y 07, se aprecia que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada que acceda a otorgarle la información solicitada consistente en una fotocopia de la cartilla de preguntas de la evaluación técnica y evaluación psicológica referida a la convocatoria 728 - N° 245 Profesional Junior. SEGUNDO: El Proceso de Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 61º del Código Procesal Constitucional, que resulta reglamentario del Artículo 200º, inciso 3), de la misma Carta Magna. TERCERO: Por otra parte, el inciso 5) del Artículo 2º de la Carta Magna declara que toda persona tiene derecho: “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (…)”. Con ello, la Carta Fundamental ha consagrado en estos términos el derecho de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la aludida obligación, salvo que se trate de la información excluida por la propia Constitución. CUARTO: En efecto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC: “(…) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas (…) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (…)” (Fundamentos 10 y 11). QUINTO: El Artículo 62º de la Ley Nº 28237 establece como único requisito adicional para la procedencia del Hábeas Data, que el accionante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, refi riéndose en la parte fi nal de dicho dispositivo normativo que, aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Tal requisito ha sido cumplido en el caso concreto, tal como se corrobora con la solicitud formulada por el accionante, contenida en la carta que éste le cursara a la entidad emplazada con fecha 01 de julio del 2014 -inserta a fojas 02 y 03-, petición que ha sido expresamente reconocidos por ésta en los antecedentes de la Resolución N° 0030-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, expedida con fecha 06 de marzo del 2015 (ver específi camente fojas 65 y 66), mediante la cual se le denegó la referida solicitud. SEXTO: Al respecto, es pertinente precisar que la disposición normativa contenida en el Artículo 62° del Código Procesal Constitucional, según la cual: “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…)”, no puede ser interpretada en el sentido de que una eventual respuesta negativa necesariamente tenga que ser cuestionada a fi n de que el demandado ratifi que su posición. En tal sentido, condicionar la procedencia de la demanda de Hábeas Data al hecho que el accionante insista nuevamente en requerirla es una interpretación que, resulta constitucionalmente no adecuada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional nacional. Sobre el particular, el Supremo Intérprete de la Constitución se ha pronunciado manifestando que: “(…) la imposición de una vía previa se hace necesaria y legítima. Empero, exigir al actor reiterar tal pedido no solo carece

63070 de asidero normativo sino que contradice lo señalado por este Colegiado. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (STC N° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STCN° 00670-2009-PHD/TC)” (sentencia recaída en el Expediente N° 6227-2013-PHD/TC, fundamentos 7 y 8). SÉTIMO: De otro lado, se advierte que los argumentos expuestos por el Procurador Público apelante no resultan estimables y en nada desvirtúan la obligación de la demandada, entidad de naturaleza pública, la cual -de conformidad con el Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM-, tiene la obligación de proveer cualquier información requerida que se refi era a la contenida en documentos escritos o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creadas u obtenidas por ellas o que se encuentren en su posesión o bajo su control; siendo del caso resaltar que la entidad demandada no ha demostrado de manera idónea e indubitable que se hubiese cumplido con entregar la información solicitada, debiendo señalarse que si bien la demandada indica que la información solicitada no puede ser proporcionada por ser de carácter reservada, también es verdad que no ha demostrado fehacientemente que la información peticionada tenga ese carácter, no bastando para ello la mera alegación en ese sentido, por lo que no habiéndose probado que dicha información se encuentren dentro de alguno de los supuestos de excepción de libre acceso a la información pública establecidos por los Artículos 15°, 16° y 17° del citado dispositivo legal, corresponde confi rmar la sentencia impugnada, estimando la demanda y disponiéndose la entrega de la información requerida, previo pago de los derechos que pudieran corresponder. OCTAVO: Así pues, el argumento por el cual se sostiene que la información requerida habría sido eliminada, en nada desvirtúa la conclusión arribada y la obligación de la demandada de proporcionar la información solicitada, toda vez que tratándose de concursos públicos la información debe obrar en sus registros informáticos; lo cual aunado al hecho de que el Procurador Público apelante a fojas 140 de su recurso impugnatorio, expresamente afi rma que “(…) nuestra institución preserva la confi dencialidad de los exámenes utilizados en las convocatorias para el acceso a un puesto de trabajo pues estos suelen repetirse en cada una de las convocatorias existentes (…)”, no hace más que dejar sin sustento la supuesta inexistencia de la información materia de solicitud NOVENO: En cuanto al pretendido carácter público de la información, se debe tener presente que el segundo párrafo del Artículo 10° del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “(...) se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa (…)”. Al respecto,

el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el

Expediente N° 2579-2003-HD-TC, considera que “(…) la exigencia de que la documentación se encuentre fi nanciada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como “información pública”. Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su fi nanciación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva” (fundamento 12). El criterio interpretativo reseñado no hace más que ratifi car el carácter de información pública de lo que se peticiona, toda vez que dicha información, esto es la contenida en las cartillas de preguntas de la evaluación técnica y evaluación psicológica de la Convocatoria 728- N° 245 Profesional Junior de la emplazada, fue empleada como sustento para la selección y nombramiento del ganador de la plaza laboral sometida a concurso, decisión que a todas luces constituye un acto administrativo. DÉCIMO: En relación al pago de los costos procesales, es menester precisar que el Artículo 56° del Código Procesal Constitucional prescribe que: “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos (...)”, y considerando que la demandada es un órgano adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que a su vez forma parte del Poder Ejecutivo, corresponde disponer que las demandadas paguen únicamente los costos del proceso, mas no las costas, dado que el Artículo 47º de la Constitución Política del Perú exonera al Estado del pago de gastos judiciales, en alusión a lo que el Artículo 410º del Código Procesal Civil denomina costas (Fundamento 9º de la STC 2419-2009-PA/TC). DECISIÓN CONFIRMARON la Sentencia expedida mediante Resolución Nº 06 de fecha 26 de enero del 2016, obrante de fojas 125 a 131, que declara FUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Jorge Aquino García por escrito obrante a fojas 06 y 07, y Ordena a la demandada entregar al accionante la siguiente información: Cartillas de preguntas de la evaluación técnica y psicológica de la Convocatoria 728-N° 245 Profesional Junior, con el pago de los derechos respectivos que esto suponga, y el abono de los costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia con arreglo a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. En los seguidos por Jorge Aquino García con Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre

Proceso de Hábeas Data; Notifíquese y devuélvase.

SS. MARTÍNEZ MARAVÍ SOLLER RODRÍGUEZ TAPIA GONZALES W-1567956-1

Fallos citados

2419-2009-PA/TC

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