CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA N° 056-2017-2JPU-CHA EXPEDIENTE : 0238-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRÍGUEZ ESPECIALISTA : Dora Carmela Ampuero Barrantes BENEFICIARIO : Valer Tongo Tejada y Hermes Duarez Pérez DEMANDADO : Wagner Calongos Collaton y otros. DEMANDANTE : Valer Tongo Tejada Resolución Nro. TRES. Chachapoyas diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete.
1. La persona de Valer Tongo Tejada ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus tanto a su favor como a favor del ciudadano Hermes Duarez Pérez; demanda que corre en el presente expediente a folios 3-6, contra cuatro integrantes de la Ronda Campesina ge Yambrasbamba. 2. Las razones por las cuales el actor ha interpuesto la demanda constitucional, lo es porque está siendo amenazado en su derecho a la libertad, y en lo que respecta al otro benefi ciario por cuanto se ha violado o vulnerado el derecho a la libertad. La demanda está sustentada en que el actor Tongo Tejada había sido imputado de haberse “robado” una mesa grande y dos chaleadoras del local de la Comunidad Campesina de Yambrasbamba y otras tantas cosas, al señor Roger Valle. 3. De otra parte refi ere el actor, que la Ronda de Yambrasbamba capturaron al señor Hermes Duarez Pérez a quien le sindican el hecho de haberlo ayudado, al actor, a trasladar las cosas” robadas” a borde una motocar. En ese escenario, dice el demandante, las Rondas han ordenado la captura y una vez hecho esto debe ser conducido a la sede territorial de la Ronda anotada para castigarlo y hacerlo pasar cadena ronderil conjuntamente con el señor Duarez Pérez quien ya está detenido. 4. Ante esto, el actor solicitó que el juzgado ordene se reponga el estado anterior a la amenaza y violación de los derechos constitucionales. 5. Una vez que se admitió a trámite la demanda, se comisionó tanto al Juez de Paz de Yambrasbamba como al Juez de Paz Letrado de Pomacochas la realización de las constataciones que el caso ameritó, respecto de lo cual se obtuvo respuesta que han sido anexados a este cuaderno judicial; de modo que al no haber o existir diligencia pendiente que actuar, se expide sentencia.
6. A través de los procesos constitucionales en general, llámese Acción de Amparo, Hábeas Data, Hábeas Corpus, se pretende la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho de tal naturaleza (artículo 1° del Código Procesal Constitucional). 7. En razón del contenido fáctico de la demanda que ha dado inicio al presente proceso, el actor ha denunciado la amenaza en un caso, y la restricción de la libertad en el otro, siendo que este derecho es uno fundamental previsto en el literal b) inciso 24) articulo 2° de la Constitución Política del Estado, y se protege a través del Habeas Corpus ya que este proceso es procedente para esos casos, y dentro del cual se ubica el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades en fl agrante delito (artículo 25° inciso 7° del Código Procesal Constitucional). 8. De manera que, teniendo en cuenta los datos anotados y de las diligencias desarrolladas en el decurso del presente proceso pues nos encontramos frente a un Hábeas Corpus denominado “Reparador”, en vista que representa la
63058 modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros. En similares términos también ha dicho el Tribunal Constitucional sobre este tipo de Hábeas Corpus, que la modalidad indicada se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. 9. Pero el contexto descrito por el actor y las constataciones realizada por los jueces comisionados dan a saber de por medio que existió la intervención de las Rondas Campesinas, las que en el Perú, y en atención a lo prescrito por el artículo 149° de la Constitución Política del Estado, y conforme al criterio expresado por los Jueces Supremos en el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 a raíz del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, están facultadas para administrar justicia respecto de los confl ictos que se generan entre los ciudadanos del área de su infl uencia. Si las Rondas Campesinas administran justicia, esto implica que tienen la facultad de investigar y juzgar las conductas de los ciudadanos que para ellos constituya un modo de comportarse prohibido y que merezca sanción. No se concibe el hecho de que si las Rondas Campesinas tienen la potestad de administrar justicia, no tengan la posibilidad de investigar sin sancionar, o sancionar sin investigar; pues ambas se conjugan y entrelazan para tal fi n o para resolver un confl icto intersubjetiva. Como quiera que no se tienen reglas positivizadas respecto de los trámites para la investigación y para la imposición de sanciones, pues ello no signifi ca que las Rondas no estén en la obligación de respetar derechos mínimos de las personas y estén facultadas para actuar al margen de la Constitución y quedar impunes sus contravenciones, Ante esto cabe tomar en cuenta que tanto la justicia comunitaria ejercida por las Comunidades Campesinas, Nativas y Rondas Campesinas, así como la justicia ordinaria ejercida por los Jueces del Perú (sea cual fuere su jerarquía), están todos sujetos al control constitucional, de manera que no es posible realizar las acciones propias de su competencia al margen de la ley y violando o amenazando derechos fundamentales, 10. Respecto de la potestad de administrar justicia por parte de las Rondas Campesinas, se ha dicho que eso importa el reconocimiento respecto del derecho a tener una jurisdicción especial y un avance importante en el reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2°.19 de la Ley Fundamental; no obstante, el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta; siendo que dentro de los derechos individuales inderogables y que están en la obligación de respetar está la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas de penas y tratos inhumanos humillantes o degradantes, quedando prohibido esclavitud y la servidumbres. 11. Cabe anotar que el Acuerdo Plenario ya anotado también ha invocado supuestos fácticos en los que bien podríamos asistir a la vulneración de derechos fundamentales, en el entendido de que las Rondas Campesinas al ejercer función jurisdiccional podrían atentar contra el contenido esencial de los derechos fundamentales, siendo que tales supuestos lo constituyen (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustifi cadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno ti otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa -lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema -tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras. 12. Respecto de la privación de libertad se ha dicho que la imputación realizada contra los ronderos por el delito de secuestro (artículo 152° del Código Penal) no es atendible puesto que el rondero procede a privar de libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional -detención coercitiva o imposición de sanciones. 13. Pues sobre la base de lo anotado podemos colegir que las Rondas Campesinas ejercen función jurisdiccional o administran justicia con la consiguiente solución del confl icto sometido a su conocimiento, siendo que en el cumplimiento de tal función, desde la perspectiva institucional y desde la perspectiva del derecho colectivo, esto no signifi ca o no importa de por sí (per se) la vulneración de derechos fundamentales como los ya anotados.
Contexto en el cual ha desplegado sus actividades la Ronda Campesina de Yambrasbamba 14. En lo que a este tópico corresponde quedó sentado en acta de folios 64 la denuncia número 11 presentada por el Presidente de la Comunidad Campesina de Yambrasbamba el pasado 10 de abril del año 2017, haciendo saber que se han “perdido” una serie de bienes del almacén de dicha entidad, como un kit motoguadaña, mesa de madera, cable de media tensión; evento que habría ocurrido , en el mes de febrero del año 2017; en tal virtud, el denunciante ha solicitado que se investigue el caso para dar con los responsables. 15. Determinada el contexto anotado la Ronda Campesina del lugar procedió a iniciar las indagaciones, dentro de ellas emitió “invitaciones” dirigidas al señor Josué Malásquez, y Hermes Duarez (folios 66) para que se presenten el 30 de abril del año 2017 a horas ocho de la noche. En la indicada fecha se llevó la diligencia donde el denunciante hizo saber la pérdida de los bienes; esa vez intervino un señor de nombre “Vidal”, dando a saber la pérdida de los bienes, e intervino el señor “Wagner” quien dio a saber que no hubo huellas que revelen la forma de cómo sucedió la sustracción de los bienes. También intervino oralmente el señor Tongo Tejada (demandante) para que de su declaración sobre la perdida de una mesa propiedad de la Comunidad Campesina; en vista de que las investigaciones practicadas por la Ronda iban a continuar el sábado 06 de mayo del año 2017 ellos lo notifi caron para esa fecha al señor Tongo Tejada, y quedó pendiente notifi carlo para que concurra en esa fecha al señor Duarez Pérez. 16. Se da el caso que el siete de mayo, o sea al día siguiente de la fecha que la Ronda consideró continuar con sus diligencias investigadoras, el señor Duarez Pérez se comprometió a presentarse para dar solución al problema, en el entendido de que lo era sobre la “perdida” de los bienes. Actuación 17. Líneas atrás se ha contextualizado la intervención de la Ronda Campesina de Yambrasbamba. A tenor de eso se colige que dicha organización facultada por la Constitución Política del Perú para administrar justicia y resolver los confl ictos entre las personas ha recibido una denuncia, y en atención a eso procedió a realizar diligencias dentro de las cuales ha estado direccionada a recibir las declaraciones de aquellas personas que han sabido de la existencia de los bienes en el almacén de la Comunidad Campesina agraviada, y de aquellas personas que habrían tenido algo que ver con la sustracción de los bienes del lugar donde han estado. Todas estas actividades desplegadas por la organización se catalogan propias de sus atribuciones, habida cuenta que no es posible que la Ronda Campesina administre justicia y para tal efecto ni siquiera pueda investigar para dar con los presuntos responsables, y sancionarlos de ser el caso. De modo que la actuación de la ronda es legítima y dentro del marco constitucional. 18. Del material probatorio que se ha recabado para resolver esta causa y que se ha tenido a la vista, consistente en las actas que han sido remitidas por el Juez de Paz Letrado de Pomacochas y que están insertas en este cuaderno judicial tampoco afl ora, o al menos indiciariamente, que el benefi ciario Duarez Pérez haya sido retenido, detenido o cual fuere la califi cación que importe la restricción de su libertad. Nótese que éste incluso ha suscrito un compromiso para presentarse cuando sea requerida su presencia en la sede de la Ronda. Esto signifi ca que el antes indicado siempre ha estado en libertad porque de no ser así no se explica cómo es que ha suscrito la citada acta de compromiso. Más todavía cuando el Juez de Paz Letrado de Pomacochas ha sentado en el acta de constatación que no ha verifi cado la detención o retención de algún ciudadano en las instalaciones de la Ronda Campesina de Yambrasbamba. En suma, el hecho de que el señor Hermes Duarez Pérez ha estado detenido o ha seguido detenido al momento de la interposición de la presente demanda está desvirtuada. 19. De otra parte, y en lo que concierne al actor Valer Tejada Tongo se advierte que él ha sido citado por la Ronda Campesina de Yambrasbamba para continuar con las investigaciones que los tenia ocupados, y la comparecencia
63059 del antes mencionado estuvo programada para el sábado seis de mayo del año 2017, sin embargo él no ha concurrido. Sobre la base de este dato, de modo alguno se puede colegir que sobre él existe la inminencia de la restricción de su libertad; o el hecho de ser citado de modo alguno signifi ca amenaza a su derecho de locomoción. No olvidar que la Ronda ha desplegado su actividad dentro del contexto investigativo como parte de su potestad de administrar justicia. 20. De manera que al no estar probado que hubo vulneración ni amenaza del derecho a la libertad personal, la demanda deberá desestimarse, sin que sea necesario que los demandados absuelvan el traslado de la incoada, ya que eso en nada infl uye en la decisión. Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138° y 143° de la Constitución SE RESUELVE: 21. DECLARAR infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Valer Tongo Tejada por su propio derecho, y también en benefi cio de Hermes Duarez Pérez, contra los integrantes de la Ronda Campesina de Yambrasbamba, Wagenr Calongos Collaton, Víctor Abel Sánchez Fernández, Einer Rodríguez y Orlando Goicochea Cruz. 22. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHIVESE el expediente, y publíquese una copia de la presente sentencia. 23. Notifíquese. JORGE CHÁVEZ RODRÍGUEZ Juez del 2° Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas De Procesos Inmediantos y procesos Comunes W-1568008-1