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Amparo

Amparo 08522-2014

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
08522-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-10-05
Edición
2547
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

Parte resolutiva

otorgar al Sr. Issac Velasquez Amado la pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional, cuya suma es de S/. 92. 80 nuevos soles, iniciados a cobrar a partir del 7 de julio del año 2010, siendo que la Comisión Médica de Evaluación del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza en Arequipa dictaminó que el accionante tiene una incapacidad del 60% a partir del 13 de mayo de 1982. En consecuencia, cabe advertir que la enfermedad profesional del demandante se hizo presente después del cese de su relación laboral. CUARTO: Que es de apreciar por escrito en la demanda del presente proceso, que el demandante peticiona que se cumpla con otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional dispuesto por el D. L 18846, sustituido por Ley N° 26790, tomándose como referencia el monto

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 08522-2014-0-1801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO 12 Lima, cinco de julio del año dos mil diecisiete.- VISTOS; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco, de fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis, obrante de fojas cincuenta y siete a sesenta, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la parte demandada otorgar al actor la pensión vitalicia mensual por concepto de enfermedad profesional, conforme a Ley N° 26790 y normas complementarias y conexas, tomando como base para el cálculo de la remuneración referida y de la pensión de lo señalado. SEGUNDO: Mediante escrito de folios sesenta y cinco, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpuso recurso de apelación, señalando: i) que le causa agravios toda vez que al ordenar emitir nueva resolución administrativa liquidando la prestación del actor conforme a lo regulado en la Ley N° 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, mas devengados e intereses legales, sin tomar en cuenta que la administración ha actuado conforme a ley; ii) que de la demanda se aprecia que se trata de un reajuste a su Renta Vitalicia, donde no está en discusión el otorgamiento de Pensión de Renta Vitalicia al actor, en aplicación por el Decreto Legislativo N° 18846; iii) que del reajuste de Renta Vitalicia, el demandante pretende dicho reajuste en base al Decreto Supremo N° 003-98-SA, toda vez que este cuerpo normativo corresponde al Reglamento de la Ley N° 26790, sin embargo, actualmente el demandante percibe Pensión de Renta Vitalicia en base al Decreto Supremo 002-98-TR (Reglamento del Decreto Ley 18846), esto resultando toda vez ilógico que el demandante pretenda un reajuste en base a otro cuerpo normativo, en el cual el actor no se encuentra inmerso; iv) que mediante el Certifi cado de Trabajo, inmerso en el expediente administrativo presentado por el actor, señala expresamente que el actor trabajó para la empresa Minera Southern Perú Copper Corporation, desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 12 de mayo de 1982, es decir, en cuyas fechas no se encontraba vigente la Ley N° 26790, siendo que ésta rige a partir del 15 de mayo de 1998 (fecha posterior a la fecha de su cese laboral); v) que el reajuste de Pensión Vitalicia del actor, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 2515- 2007 PA/TC expresa que el reajuste por Pensión Vitalicia por Enfermedad Profesional, será otorgado cuando exista un incremento en el grado de incapacidad. TERCERO: Al respecto, consta de autos que mediante la Resolución N° 0000000916-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de febrero del 2011 [fojas dos], resuelve otorgar al Sr. Issac Velasquez Amado la pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional, cuya suma es de S/. 92. 80 nuevos soles, iniciados a cobrar a partir del 7 de julio del año 2010, siendo que la Comisión Médica de Evaluación del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza en Arequipa dictaminó que el accionante tiene una incapacidad del 60% a partir del 13 de mayo de 1982. En consecuencia, cabe advertir que la enfermedad profesional del demandante se hizo presente después del cese de su relación laboral. CUARTO: Que es de apreciar por escrito en la demanda del presente proceso, que el demandante peticiona que se cumpla con otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional dispuesto por el D. L 18846, sustituido por Ley N° 26790, tomándose como referencia el monto de las remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de la emisión del dictamen de la Comisión Médica de fecha 7 de Julio del 2010, en atención a los precedentes del Tribunal Constitucional. QUINTO: Conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Asimismo, el artículo 37° del Código Procesal Constitucional dispone que la Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3) De información, opinión y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación artística, intelectual y científi ca; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunión; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectifi cación de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociación; 10) Al trabajo; 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De petición ante la autoridad competente; 14) De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión; 21) De la libertad de cátedra; 22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35° de la Constitución; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los demás que la Constitución reconoce., el artículo 45° de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia de la Acción de Amparo se requerirá que previamente se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. SEXTO: Asimismo, cabe advertir que mediante Expediente N° 1417-2005-AA/TC, el TC se ha pronunciado respecto a la determinación del contenido esencial del derecho fundamental del derecho de pensión, en su considerando 37, inciso c): “Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio- derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital

63024 propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específi co monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específi ca de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verifi cación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud)”. SÉTIMO: Que, para el presente caso se ha de tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (Expediente N° 00349-2011-PA/TC), que para los casos en que la enfermedad profesional se presente después del cese de la relación laboral, el pensionista al presentar el diagnóstico médico se considerará desde la fecha de presentación de la contingencia para el cálculo de la pensión de invalidez tomando como monto la remuneración mínima vital de la fecha de la contingencia, como lo establece el TC: “La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vinculo laboral y a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso, en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo N° 003-98- SA”. OCTAVO: Que en tal sentido corresponde al caso de autos que la determinación de la pensión son los doce meses anteriores a la contingencia, esto es 7 julio del 2010, conforme también lo pide el actor en su demanda- NOVENO: Que también corresponde al caso de autos el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, de conformidad con lo dictaminado por la sentencia vinculante, fundamento 14, STC 5430-2006-PA; asimismo, corresponde el pago de costos procesales por parte de la emplazada, ello conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución cinco, de fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis, obrante de fojas cincuenta y siete hasta sesenta, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la parte demandada otorgar al actor la pensión vitalicia mensual por concepto de enfermedad profesional, conforme a Ley N° 26790 y normas complementarias y conexas, tomando como base para el cálculo de la remuneración referida y de la pensión de lo señalado. En los seguidos por Isaac Velásquez Amado contra Ofi cina de Normalización de Pensiones (ONP), sobre Proceso de Amparo.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1567957-1

Fallos citados

5430-2006-PA

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