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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03042-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Vida e integridad
Expediente
03042-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2017-10-03
Edición
2545
Demandante
Don Julio Quintanilla Loaiza contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 03042-2014-PHC/TC

CUSCO ISAAC HUMALA NÚÑEZ Representado(a) por JULIO QUINTANILLA LOAIZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Quintanilla Loaiza contra la resolución de fojas 90, su fecha 23 de mayo de 2014, expedida por Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2014, don Julio Quintanilla Loaiza interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Isaac Humala Núñez, la cual dirige contra los representantes de las aerolíneas LAN Perú y Star Perú (STAR UP S.A.). Alega que las demandadas amenazan el

62991 derecho a la libertad de tránsito del favorecido, por lo que solicita que dejen de obstaculizar su libre desplazamiento por el territorio nacional. Refi ere que don Isaac Humala Núñez tenía programado viajar a la ciudad de Cajamarca el 30 de mayo de 2012, pero que canceló el viaje porque la hora de salida del vuelo fue retrasada por “razones de Estado político y social” y su permanencia en dicha ciudad hubiese sido tan corta que no le hubiera permitido cumplir con las actividades programadas. Manifi esta que posteriormente, el favorecido fue invitado a dictar conferencias en la ciudad de Puerto Maldonado, por lo que decidió viajar en horas de la mañana del día 1 de marzo de 2014, mediante la empresa LAN Perú. Sostiene que aun cuando la empresa reprogramó la hora de salida para la tarde del mismo día, a don Isaac Humala Núñez se le asignó el vuelo del día siguiente. Por esta razón, el mismo día se compró a la empresa Star Perú, otro boleto de avión para la ciudad de Puerto Maldonado, con escala en la ciudad de Cusco. Añade que el vuelo salió con normalidad pero que al llegar al aeropuerto de la ciudad de Cusco, se informó que el vuelo a la ciudad de Puerto Maldonado había sido cancelado, a consecuencia de lo cual don Isaac Humala Núñez decidió permanecer en el avión. El recurrente manifi esta que lo mismo sucedió cuando pretendió viajar de la ciudad de Lima a la de Arequipa el 3 de marzo de 2014. En esta ocasión se compró un boleto de avión en la empresa Peruvian Airlines, pero la compra fue anulada y no se le permitió embarcar; también manifi esta que para retornar a Lima el 4 de marzo de 2014, desde la ciudad de Arequipa, al verifi carse la identidad del favorecido no se le permitió el embarque. El recurrente alega que existe el peligro de que don Isaac Humala Núñez no viaje a Cusco y Arequipa ciudades en las que con fecha 29 de abril de 2014, presentará su libro. Manifi esta que esta actividad estuvo inicialmente programada para el 18 de abril de 2014, pero que tuvo que ser cancelada por falta de garantías para su desplazamiento. Alega que se corre el riesgo de que el favorecido tenga que desplazarse por vía terrestre, afectando su vida e integridad personal, por lo que solicita que se garantice su derecho al libre tránsito. La empresa STAR UP S.A. afi rma que no amenazó ni concretó ningún acto en contra de la libertad de tránsito del favorecido porque la cancelación del vuelo 1181, tramo Cusco-Puerto Maldonado, de fecha 2 de marzo de 2014, se debió a una información proporcionada por la Corporación Peruana de Aeropuerto y Aviación Comercial (CORPAC S.A.), según la cual el aeropuerto de la ciudad de Puerto Maldonado se encontraba cerrado por obras en la pista, comunicación que afectó a todas las aerolíneas. Refi ere que ante esta situación, el señor Humala y todos los pasajeros fueron invitados a salir de la aeronave, pero que el favorecido optó por permanecer en el avión; y que ese mismo día, fue trasladado a la ciudad de Lima a las 14:50 h en el vuelo 1182. Agrega que, por los mismos hechos, se interpuso una acción similar que fue declarada improcedente por la Sala superior (Expediente Nº 650- 2014). La empresa LAN Perú S.A. manifi esta que en ningún caso ha tenido la intención de afectar la libertad de tránsito del favorecido y que el vuelo LPE2075, de fecha 1 de marzo de 2013, fue cancelado por la inoperatividad de una de sus naves debido a una falla técnica imprevisible, la cual ocasionó un efecto en cadena que obligó al recambio de aeronaves previamente asignadas a los vuelos que estaban programados, con el fi n de afectar a la menor cantidad de pasajeros, por lo que se procedió a la reubicación de los pasajeros en los siguientes vuelos. Acota que, de acuerdo a la disponibilidad de asientos, don Isaac Humala Núñez fue reubicado en el vuelo del día siguiente, 2 de marzo de 2014, no obstante lo cual el favorecido decidió no tomar el vuelo de LAN Perú y se trasladó en otra aerolínea. Respecto a la cancelación del vuelo con destino a la ciudad de Cajamarca del 30 de mayo de 2012, la empresa demandada refi ere que en dicha fecha se suspendieron todos los vuelos por seguridad debido a que la Policía Nacional del Perú encontró tres bombas molotov artesanales en los exteriores del aeropuerto de la ciudad de Cajamarca durante las manifestaciones contra el proyecto minero Conga. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco, con fecha 30 de abril de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que no se vulneró la libertad de tránsito del favorecido porque la cancelación de los vuelos se debió a una información de CORPAC y a fallas técnicas de la aeronave; lo que constituyen circunstancias externas a las empresas demandadas, a partir de las cuales no se puede considerar que, a futuro, pretendan vulnerar el libre tránsito de don Isaac Humala Núñez. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la apelada por similares fundamentos y porque no existe prueba que acredite que se encuentre en proceso de ejecución la vulneración del derecho a la libertad de tránsito del favorecido. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda; además, se señala que la presentación del libro del favorecido, que fue reprogramada del 18 de abril al 29 de abril de 2014, ya había sido reprogramada para el 9 de junio de 2014, y que, fi nalmente, esta última fecha fue modifi cada por temor a que las aerolíneas realizaran actos similares a los denunciados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La pretensión de la demanda es que se garantice el derecho al libre tránsito de don Isaac Humala Núñez para realizar los viajes a la ciudad de Cusco y posteriormente a la ciudad de Arequipa, para el 29 de abril de 2014, al objeto de presentar su libro porque existe el riesgo de que el favorecido tenga que desplazarse por vía terrestre, lo que afectaría su vida e integridad personal. Sobre la amenaza al derecho a la libertad de tránsito Argumentos del demandante 2. El recurrente refi ere que con fecha 30 de mayo de 2012 y 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2014, se vulneró el derecho a la libertad de tránsito de don Isaac Humala Núñez por parte de las líneas aéreas demandadas, que sin argumento alguno, impidieron que realice los vuelos que ya tenía programados a las ciudades de Cajarmarca, Puerto Maldonado, Arequipa, así como el viaje de retorno a Lima. Manifi esta que se corre el riesgo de que en el viaje programado para el 29 de abril de 2014 a las ciudades de Cusco y, posteriormente, a la ciudad de Arequipa, el favorecido tenga que desplazarse por vía terrestre, afectando con ello su vida e integridad personal. Argumentos de los demandados 3. Las empresas demandadas manifi estan que no han realizado ningún acto que vulnere la libertad de tránsito del favorecido y que como medida de seguridad, se determinó cancelar el vuelo a la ciudad de Cajamarca, decisión que afectó a todas las aerolíneas. Aduce que los sucesos del 1 y 2 de marzo de 2014 se debieron a fallas técnicas del avión de LAN Perú y al cierre del aeropuerto de Puerto Maldonado por obras en la pista, en el caso de Star Perú. Además, señalan que el favorecido optó por no viajar con LAN Perú y permanecer en el interior del avión de Star Perú. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. La Constitución en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede

62992 circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 5. El Tribunal Constitucional ha establecido que el objeto del hábeas corpus restringido es el de tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Dicho atributo contempla que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como de ingresar o salir de él. En su acepción más amplia, supone una garantía en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, entre otros). 6. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los actos futuros remotos son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los actos futuros inminentes son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N° 2484-2006-PHC/TC). Además, de acuerdo a lo expuesto, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) el acto vulnerador debe ser inminente; esto es, que sea un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tales a los simples actos preparatorios. 7. En el presente caso, el recurrente sustenta la amenaza del derecho a la libertad de tránsito de don Isaac Humala Núñez en hechos que ocurrieron el 30 de mayo de 2012, el 3 y el 4 de marzo de 2014. Estos hechos tuvieron lugar con anterioridad a la presentación de la demanda y, de acuerdo con los documentos que obran en autos, se originaron en causas no atribuibles a las líneas aéreas demandadas. Es decir, son hechos pasados que no pueden ser considerados como actos preparatorios de una amenaza por cuanto esta debe ser cierta y de inminente realización. Por la misma razón,

el Tribunal considera que tampoco existió amenaza al

derecho a la libertad de tránsito del favorecido por los viajes que tenía que realizar a las ciudades de Cusco y Arequipa el 29 de abril de 2014. Como ha puntualizado

el Tribunal, debe existir un conocimiento seguro y

claro de que la alegada amenaza se vaya a realizar, conocimiento que no puede sustentarse en conjeturas o presunciones; lo que se observa a fojas 112 de autos, donde el recurrente expresamente conjetura “[…] cómo podría estar seguro [de] que en nuevas y futuras oportunidades me dejen transitar libremente […]”; más aún cuando a fojas 110 de autos ha manifestado que don Isaac Humala Núñez ha ido cambiando las fechas para la presentación de su libro, incluida la última, el 9 de junio de 2014. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se acredita la alegada amenaza al derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ELOY ESPINOSA-SALDAÑA 1. Estoy de acuerdo con lo resuelto en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser declarada infundada, en tanto y en cuanto lo que alega el recurrente no parece constituir una amenaza cierta y de inminente realización, muy a despecho de las incomodidades que haya sufrido el señor Humala. 2. Conviene entonces tener presente que en el proyecto de resolución se desestima la demanda por considerarse que los viajes que el benefi ciario no pudo realizar con anterioridad son hechos pasados, no atribuibles a las aerolíneas demandadas y que no pueden ser considerados como preparatorios de amenaza. En relación con los viajes previstos para abril de 2014, se indica que el señor Humala sustenta su pedido en conjeturas, y que, además, ha ido cambiando las fechas de presentación de su libro. Sobre esa base, se indica que la amenaza alegada no es cierta ni inminente. 3. Ahora bien, y no obstante lo indicado, considero necesario hacer algunas precisiones adicionales en relación con lo alegado por el actor. Así, por ejemplo, considero necesario esclarecer si de las anteriores restricciones a los vuelos del señor Humala realmente puede inferirse, con carácter de cierto e inminente, que existe una potencial lesión a su derecho a la libertad personal. 4. Sobre esto, apreciamos de autos que no convenía acreditar que las restricciones o las incomodidades previas se deban a “razones de Estado políticas y sociales”, tal como sostiene el benefi ciario, ni por otras similares. En esa línea de pensamiento, era importante constatar si en todos los casos las líneas aéreas han presentado justifi caciones razonables y objetivas para la postergación o la suspensión de los vuelos, justifi caciones que, por cierto, no hayan dependido de la decisión o el mero arbitrio de estas; y sin que, por otra parte, el demandante haya demostrado lo contrario. 5. Es el análisis de estos elementos de juicio lo que permite acreditar si existe una amenaza cierta y de inminente realización contra la libertad de tránsito del señor Isaac Humala, de la que sean responsables las aerolíneas demandadas. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1570060-13

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