CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 05409-2015-0 Resolución N° 14 Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, el auto contenido en la resolución número tres, su fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la entidad demandada. Asimismo, es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda, ordenándose a la parte demandada a fi n de que cumpla con otorgar al actor pensión vitalicia mensual por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley N° 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de devengados e intereses legales; con costos procesales. SEGUNDO: En cuanto a la apelación de la resolución número tres.- Por escrito de fojas ciento cincuenta y siete, la demandada, interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) se ha desestimado la excepción procesal planteada a pesar de haberse acreditado plenamente que el procedimiento de pensión de invalidez iniciado ante su empresa aún no concluye; ii) conforme a las normas técnicas del SCTR, existe un procedimiento especial de observancia obligatoria que debe cumplir todo aquel asegurado que solicite el otorgamiento de una cobertura de invalidez, lo cual ha sido desconocido por el Juzgador; iii) existe un pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declarando improcedente la demanda debido al abandono del procedimiento administrativo. TERCERO: Sobre la fi nalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que el Tribunal Constitucional en la STC N° 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Así, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en defi nitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46° del Código Procesal Constitucional. CUARTO: En ese sentido, se tiene que el inciso 2) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional dispone que no será exigible el agotamiento de las vías previas si por el propio agotamiento de la misma la agresión pudiera convertirse en irreparable, siendo que en el caso de autos, se advierte que la pretensión del demandante versa sobre el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, la misma que incide sobre su derecho a la seguridad social, debiéndose considerar además, que de la copia del Documento Nacional de Identidad del actor (fojas uno), dicha parte es una persona de avanzada edad, por lo que el agotamiento de la vía administrativa a la que se refi ere la empresa recurrente, puede convertir en irreparable la agresión en la que el demandante sustenta su demanda de amparo, correspondiendo desestimar los agravios expuestos en la apelación. QUINTO: En cuanto a la apelación de la sentencia.- Por escrito de fojas ciento ochenta y uno, Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) el Juzgado no ha tomado en cuenta que el demandante no ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad profesional y las labores realizadas, omitiendo analizar el Juzgador si es que el actor desempeñó siempre el mismo cargo y si dicha parte estuvo expuesto a sonidos que pudieran alterar sus funciones auditivas, más aún si se tiene en cuenta que en la empresa Southern Perú no se trabaja en mina socavón; ii) se ha considerado que el certifi cado médico presentado por el demandante sería prueba fehaciente de su enfermedad profesional, sin efectuar ningún tipo de análisis respecto a las labores desempeñadas por dicha parte, las condiciones de trabajo y los riesgos a los que habría estado expuesto; iii) el A quo no toma en cuenta que el centro médico que expidió el certifi cado médico presentado por el demandante no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad, existiendo claros indicios que dicho certifi cado no amerita valor probatorio para acreditar una supuesta enfermedad profesional contraída por el actor; iv) no se ha emitido pronunciamiento sobre el hecho de que el certifi cado médico presentado por el actor no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad profesional contraída por el actor; v) el certifi cado médico presentado por el demandante no cuenta con los requisitos formales para constituir prueba idónea de enfermedad,
62928 conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional; vi) no se ha tomado en consideración que existen vías igualmente satisfactorias que no han sido agotadas, toda vez que el demandante abandonó el procedimiento administrativo, no habiendo la recurrente negado el pago de la pensión de invalidez que solicita. SEXTO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas once, el demandante, Mariano De la Cruz Gutiérrez Chambilla, interpone demanda de amparo contra El Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26790 y los Decretos Supremos N° 009-97- SA y N° 003-98-SA, incluyendo las pensiones devengadas, intereses, costas y costos procesales. Refi ere haber prestado servicios para la empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis hasta el dieciséis de enero de dos mil diecisisete, desempeñando actualmente el cargo de Operador Mina II, en el Departamento de Operaciones 3-Mina, Superintendencia de Operaciones Mina, Gerencia Mina de la Unidad de Cuajone; habiendo adquirido la enfermedad profesional de Hipoacusia Neurosensorial Bileteral Severa a Profunda y Trauma Acústico Crónico con un menoscabo del 64% para realizar cualquier actividad física, lo cual sustenta con el Certifi cado Médico N° 29, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” de fecha doce de febrero de dos mil quince. SÉTIMO: El Tribunal Constitucional, en la STC N° 02513-2007-AA/TC, ha establecido diversos criterios de carácter vinculante respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846 y el Decreto Supremo N° 002-72-TR, y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA. Así, en el fundamento 14 de la precitada sentencia, reitera el precedente vinculante establecido en el fundamento 96 de la STC N° 10063-2006-PA/TC, en el que dispuso que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 (…)”. OCTAVO: Por otro lado, es preciso señalar que las enfermedades profesionales son concebidas como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u ofi cio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identifi car una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida. En ese sentido, el fundamento 27 de la STC N° 2513-2007-PA/TC establece que “para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.”. NOVENO: Al respecto, se constata que para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes medios probatorios: • Certifi cado de Trabajo de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Jefe de Administración de Personal - Unidad Cuajone de la empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation (fojas doscientos ochenta), por el cual se deja constancia que el demandante trabajó en dicha empresa desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis hasta el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, desempeñándose a la fecha de cese como Operador Mina II, Departamento Operaciones 3, Gerencia Mina, Dirección Operaciones de la Unidad de Cuajone. • Declaración Jurada del Empleador de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Jefe de Administración de Personal - Unidad Cuajone de la empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation (fojas doscientos ochenta), por el cual se deja constancia que el demandante trabajó en dicha empresa desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis hasta el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, habiéndose desempeñado en los cargos de “Operador I”, “perforista” y “Operador Mina II”. • Informe de Medicina Ocupacional de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce (fojas doscientos ochenta y tres), emitido por el Médico Ocupacional, Carlos Alberto Villar Acuña, donde se señala que el demandante padece de la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. • Informe de Medicina Ocupacional de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y cinco), emitido por el Médico Ocupacional, Carlos Alberto Villar Acuña, donde se señala que el demandante padece de la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. • Copia Fedateada del Certifi cado Médico - DS N° 166- 2005-EF de fecha doce de febrero de dos mil quince (fojas doscientos ochenta y nueve), emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - EsSalud Ica; en el cual se ha dejado constancia que el demandante padece de las enfermedades de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda (H90.3) y Trauma Acústico Crónico (H83.3), con un menoscabo total de 64%. • Certifi cado Médico - DS N° 166-2005-EF de fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (fojas doscientos noventa y siete), emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - EsSalud Ica; en el cual se ha dejado constancia que el demandante padece de las enfermedades de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda (H90.3) y Trauma Acústico Crónico (H83.3), con un menoscabo total de 66%. • Historia Clínica del actor, que diera origen al Certifi cado Médico antes mencionado (fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos). DÉCIMO: En cuanto a los agravios i) y ii), se desprende del Certifi cado de Trabajo de fojas doscientos ochenta y Declaración Jurada del Empleador de fojas doscientos ochenta y uno, que el demandante ha laborado en la empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation por espacio de cuarenta y un años, desarrollando las labores de Operador I, Perforista y Operador Mina II; por lo tanto, expuesto a ruidos repetitivos y prolongados, propios de las actividades realizadas en Mina por el actor debido al prolongado tiempo de labores de riesgo que realizó ininterrumpidamente, y que precisamente, originaron que sea cubierta por su empleadora a través del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme se desprende de la boleta de pago de remuneraciones de fojas doscientos noventa y cinco, con lo cual el nexo de causalidad se encuentra claramente demostrado. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los agravios iii), iv) y v), se advierte que la efi cacia probatoria del Certifi cado Médico - DS N° 166-2005-EF de fecha doce de febrero de dos mil quince, presentado por el actor en su escrito de demanda, no ha sido desvirtuada por la demandada mediante tacha de documentos, siendo que el hecho de que los médicos que emitieron dicho certifi cado médico estén siendo procesados en la vía penal, por lo delitos de fraude procesal, según auto de abrir instrucción de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cinco), en modo alguno enerva el mérito probatorio del Certifi cado Médico - DS N° 166-2005- EF de fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (fojas doscientos noventa y siete), emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - EsSalud Ica, presentado en esta instancia, más aún si se tiene en cuenta que en el aludido proceso penal no están comprendidos los imputados por razón de la expedición
62929 del certifi cado médico del demandante. Asimismo, debe considerarse que la enfermedad profesional del accionante se desprende de los exámenes médicos anuales realizados por su ex empleadora de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y siete, que datan del año dos mil diez a dos mil diecisiete. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto al agravio vi), referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, éste Colegiado ha emitido pronunciamiento al respecto al resolver la excepción procesal planteada por la recurrente, habiéndose señalado que por las especiales circunstancias del demandante, no resulta exigible la conclusión de dicho procedimiento previo a efectos de acudir a solicitar tutela en el presente proceso constitucional, correspondiendo así desestimar los agravios expuestos en la apelación, debiéndose confi rmar el fallo venido en apelación. Fundamentos por los cuales: I) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número tres, su fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la entidad demandada; II) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda, ordenándose a la parte demandada a fi n de que cumpla con otorgar al actor pensión vitalicia mensual por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley N° 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de devengados e intereses legales; con costos procesales; y los devolvieron; en los seguidos por Mariano de la Cruz Gutiérrez Chambilla contra El Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1563730-1