CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 27189-10-0 Resolución N° 28 Lima, veinte de junio del dos mil diecisiete.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de revisión la sentencia contenida en la resolución 22 de fecha 19 de octubre de 2016 [fojas 295-307], que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Nemesio Castillo Ramírez, en consecuencia, nula la Resolución 000000039-2005-ONP/GO/DL 18846 de fecha 03 de enero de 2005, y ordena que la demandada, Ofi cina de Normalización Previsional otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 0003-98-SA, debiendo efectuar el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por el demandante es irregular y no puede ser tomado en cuenta al no contar con un tratamiento, esa decir no es el documento exigido ni idóneo para determinar si le corresponde o no la pensión por enfermedad profesional; b) El demandante debe de presentar el Certifi cado Médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades integrada por tres médicos de la Caja Nacional del Seguro Social, nombrados por el Gerente General, a fi n de causar convicción y que acredite que efectivamente el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia; c) En tal sentido, no se le puede otorgar la pensión de invalidez solicitada; no obstante si efectuada la verifi cación posterior se comprobara que el certifi cado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos serán responsables de ello penal y administrativamente los médicos integrantes de la Comisión que expidieron el certifi cado presentado por el propio demandante. CONSIDERANDO: Primero: El demandante, Nemesio Castillo Ramírez, interpone demanda de proceso de amparo contra la ONP alegando que se le ha denegado el reconocimiento a una pensión por enfermedad profesional a pesar de haber cumplido con los requisitos legales para obtenerla y luego
62916 de ser evaluado por dos comisiones médicas por parte de EsSalud, se expide la Resolución N° 39-2005-ONP, denegándole tal derecho. Afi rma que desde el 07 de febrero de 1970 hasta el 29 de agosto de 1977, en la Cía Minera Arcata S.A, desempeñó sus labores en interior mina, siendo su labor de motorista, expuesto a estruendosos ruidos de las máquinas perforadoras de minas. Desde el 15 de noviembre de 1983 hasta el 02 de julio de 1984, en el empresa Minera Del Hill S.A, desempeñando sus labores en interior mina subterránea, siendo su última labor de bombero. Desde el 01 de diciembre de 1989 hasta el 06 de noviembre de 1993 en la empresa Víctor Ávila Ayala Contratistas, desempeñando su labores en interior mina subterránea, siendo su último cargo de motorista, expuesto a ruidos de maquinaria industrial. Señala que mediante el Dictamen de Comisión Médica del 12 de octubre de 2004, expedido por el Hospital Nacional del Sur Arequipa, diagnosticándole hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 40 %, de grado parcial y naturaleza permanente. Posteriormente, en el Informe de Evaluación Médica del 19 de marzo de 2009, expedido por el Hospital III Juliaca, la Comisión Médica Evaluadora le diagnosticó la enfermedad profesional de hipoacusia severa con un menoscabo del 56%, de grado parcial e irreversible. Segundo: La demandada mediante Resolución 0000000039-2005-ONP/DC/DL 18846 de fecha 03 de enero de 2005, resolvió declarar improcedente la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez presentada por el demandante, en atención a lo siguiente: a) Desde la fecha de su cese hasta la presentación de su solicitud de renta vitalicia han transcurrido más de los 03 años señalados por el artículo 13 para reclamar los benefi cios que establece el Decreto Ley 18846, por lo que al haber vencido el plazo establecido corresponde declarar la prescripción de la solicitud presentada. La ONP, en dicha resolución, de acuerdo al Certifi cado de Trabajo presentado por el demandante, constató que laboró en calidad de obrero para su ex empleador Víctor Ayala, Contratistas, hasta el 06 de noviembre de 1993. Tercero: El artículo 10.º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. Cuarto: La Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1),derogó el Decreto Ley Nº 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley Nº 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26790). Quinto: Mediante Decreto Supremo Nº 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restableciéndose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo Nº 009-97-SA. Asimismo, el artículo 18.2 de este Decreto señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el benefi cio. Sexto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el expediente 10087-2005-PA/TC (publicado el 30 de junio de 2008, según lo que aparece de la página web del Tribunal Constitucional), ha establecido como precedente constitucional vinculante (fundamento 22.b), que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley 19990. Sétimo: En el presente caso, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 19 de marzo de 2009, expedida por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III de Juliaca - EsSalud, el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia severa, de naturaleza permanente parcial y con un menoscabo del 56%. Además, la autenticidad del Informe de Evaluación Médica precitado se encuentra corroborado con las Carta y/o Ofi cios expedidos por EsSalud (obrante de fojas 232 a 236) que dan cuenta que el demandante efectivamente fue evaluado por la Comisión Médica en dicha data y que los datos que constan en el Informe Médico son ciertos. En tal sentido, los argumentos expresados por la ONP en su recurso de apelación corresponden ser desestimados al carecer de real sustento fáctico. Octavo: Para el caso de la hipoacusia, el nexo o relación de causalidad en el caso de autos está acreditado con los Certifi cados de Trabajo presentados por el demandante, en donde los ex empleadores dan cuenta que se ha desempeñado como motorista, carrero y ayudante perforista en interior de mina, esto es que se ha desempeñado actividades de trabajo de riesgo y expuesto a excesivo ruidos en interior de mina. Noveno: Ahora bien, con relación a lo dispuesto por el artículo 13° del Decreto Ley 18846 y, a la cual hace referencia ONP para desestimar el pedido del recurrente, cuya inaplicabilidad se pretende con esta demanda, no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptibilidad, tal como lo ha precisado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, por lo tanto, el argumento de la denegación carece de sustento legal y constitucional, convirtiéndose en un actuar arbitrario. Décimo: Al advertirse que la parte demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Decreto Ley 18846, vigente desde el 29 de abril de 1971, y su reglamento publicado el 24 de febrero de 1972, cuyas normas legales han sido derogadas en la actualidad, corresponde se le otorgue la pensión de invalidez solicitada desde la fecha del pronunciamiento médico que acreditó la existencia de la enfermedad profesional, es decir, conforme a la Ley 26790, norma sustitutoria. Undécimo: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, al haberse califi cado como prueba idónea el examen médico presentado por el recurrente, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional [esto es, 19 de marzo de 2009], dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia – antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Duodécimo: Con respecto a la remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de la pensión, en la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 0349-2011-PA/TC se precisó una regla conforme a la cual, en casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. Ello con
62917 la fi nalidad de evitar que el cálculo se haga teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado, ello con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión en atención al principio pro homine, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el actor. Décimo Tercero: Asimismo, a fi n restituir íntegramente el derecho a la pensión vulnerado, corresponde disponer el pago de los intereses legales no capitalizables conforme a la Casación 5128-2013-Lima, la misma que, estableció como precedente judicial vinculante que, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que deberá de ordenar el Juez será la fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del Código Civil. Y atendiendo a que la parte actora con su demanda demostró fehacientemente padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, corresponde a la ONP asumir el pago de los costos procesales, al ser parte vencida de conformidad a lo señalado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 22 de fecha 19 de octubre de 2016 [fojas 295-307], que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Nemesio Castillo Ramírez, en consecuencia, nula la Resolución 000000039-2005-ONP/GO/DL 18846 de fecha 03 de enero de 2005, y ordena que la demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 0003- 98-SA, debiendo efectuar el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por NEMESIO CASTILLO RAMIREZ con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. W-1564797-1