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Cumplimiento

Cumplimiento 00072-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso
Expediente
00072-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-09-16
Edición
2534
Demandante
Doña Obdelia Villar Martínez
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

Reconocer el pago de la Bonifi cación Especial del 30% de la Remuneración Total y /o Integra, previsto en el Artículo 53º, literal b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Nacional, y el artículo 12º del Decreto Supremo 051-91-PCM, calculado en función de la remuneración total equivalente a la suma de cuarenta y un mil quinientos tres con 11/100 (S/. 41,503.11) soles. 4.4 Ahora bien, respecto al derecho reconocido a la demandante en la Resolución Administrativa cuyo cumplimiento pretende, se advierte la existencia de una incompatibilidad de las normas en las que se sustenta, la misma que ha sido desarrollado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en Casación Nº 10

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00072-2017-0-0501-SP-CI-01 DEMANDANTE : OBDELIA VILLAR MARTÍNEZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VILCASHUAMÁN MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Número 10 Ayacucho, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete VISTO: En Audiencia Pública, sin el informe oral, el expediente en referencia con el recurso de apelación de folios 50 y 54, respectivamente, interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán y el Procurador Público Regional de Ayacucho; I.- DEMANDA Obdelia Villar Martínez, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2016, que obra a folios 05 - 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, y solicita se disponga la ejecución y/o cumplimiento del Acto Administrativo, plasmando en el Articulo 1º y 2º de la Resolución Directoral Nº 1082 de fecha 25 de junio de 2015; en consecuencia se ordene el pago de la suma de cuarenta y un mil quinientos tres con 11/100 (S/. 41,503.11) Soles, por vía crédito interno devengado por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial del 30% por Desempeño de Cargo. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 31 de Octubre de 2016, que obra a folios 42 - 46, mediante la cual resolvió: Primero: Fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña Obdelia Villar Martínez, contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por la Mg. Jhony Ruth Palomino Gutiérrez o quien haga sus veces; Segundo: Ordenar al demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1082 de fecha 25 de junio de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante ellas más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional.

62776 III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, Jhony Ruth Palomino Gutiérrez, mediante escrito que obra a folios 50–52, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, el Aquo, no ha tenido en consideración el contenido de la Resolución Directoral N° 1082 de fecha 25 de junio de 2015 en su artículo 4° el cual señala: “..que el pago del derecho reconocido precedentemente se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados…”; asimismo, no ha tenido en consideración los requisitos de procedibilidad previsto en el Expediente Nº 0168-AC/TC (Sentencia emitida por

el Tribunal Constitucional con carácter vinculante: a) que,

el mandato sea vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, deben inferirse indubitablemente de la norma legal, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser incondicional. Extremos que no se cumple ni ocurre en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contiene un mandato incondicional , por lo tanto el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de procedibilidad. El Procurador Público Regional, a cargo de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado, Carlos Enrique Paredes Orellana, mediante escrito que obra a folios 54– 56, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Con respecto a la Resolución Directoral Nº 1082- 2015, de fecha 25 de junio del 2015, de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Vilcas Huamán, no aplicó las literales del fundamento 14 del Exp. N° 0168- 2005-AC/TC; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; la misma que es cuestionable, contiene un mandato (pago de S/. 41,503.11 por bonifi cación especial) totalmente cuestionable, no está conforme a la legalidad. La bonifi cación diferencial (especial) reconocida en el acto administrativo materia de cumplimiento tiene sustento legal en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 – “Ley de Bases de la Carrera Administrativa” y de Remuneraciones del Sector Publico”, y el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. En tanto que a forma de cálculo de la bonifi cación diferencial dispuesta en el Art. 53°. Inc. a) y b) del Decreto Legislativo N° 276, fue materia de aclaración por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento décimo tercero de la Casación Nº 1074-2010-Arequipa del 19/ Oct/2011expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (precedente vinculante); entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO: 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Con relación al objeto del proceso de cumplimiento,

el Tribunal Constitucional en el Expediente Número 168-

2005-PC/TC ha precisado en su fundamento número catorce, que para que la ejecución del acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 4.3 Entrando al análisis del fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1082-2015 del 25 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve Reconocer el pago de la Bonifi cación Especial del 30% de la Remuneración Total y /o Integra, previsto en el Artículo 53º, literal b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Nacional, y el artículo 12º del Decreto Supremo 051-91-PCM, calculado en función de la remuneración total equivalente a la suma de cuarenta y un mil quinientos tres con 11/100 (S/. 41,503.11) soles. 4.4 Ahora bien, respecto al derecho reconocido a la demandante en la Resolución Administrativa cuyo cumplimiento pretende, se advierte la existencia de una incompatibilidad de las normas en las que se sustenta, la misma que ha sido desarrollado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en Casación Nº 1074-2010-Arequipa, como precedente vinculante al precisar en su fundamento sexto, que “… se evidencia que el actor, aun cuando considera se trata de la misma bonifi cación, solicita el pago de dos bonifi caciones distintas, lo que además no ha sido advertido por las instancias correspondientes, por un lado la bonifi cación diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y la bonifi cación especial regulada en el artículo 12° del Decreto supremo N° 051-91- PCM. Dichas bonifi caciones son sustancialmente diferentes entre sí, no sólo por las normas que las sustentan sino primordialmente por la fi nalidad que persiguen y su forma de cálculo”. 4.5 En efecto de la Resolución Directoral N° 1082-2015 del 25 de junio de 2015 (Fojas 02-03), se advierte que reconoce a favor de la demandante lo prescrito por el Art. 53° del Decreto Legislativo 276 y el Art. 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los cuales, como señalamos, son diferentes entre sí, de ahí que dicho acto administrativo contenga un derecho cuestionable y que no cumpla con los presupuestos para la procedencia del proceso de cumplimiento a la luz de lo previsto por el Expediente N° 168-2005-PC/TC. 4.6 Siendo este el contexto, se concluye que resulta evidente que el derecho reconocido a favor de la demandante Obdelia Villar Martínez en su condición de trabajadora administrativo de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, mediante el acto administrativo cuyo cumplimiento pretende (Resolución Directoral Nº 1082 de fecha 25 de junio de 2015), concluyéndose –en el caso de autos– es cuestionable y deviene en controvertido al haber surgido interpretaciones dispares con relación al marco jurídico referido, requiriendo su revisión y/o debate en la vía ordinaria correspondiente; tal como lo establece la Casación Nº 1074-2010-Arequipa en su fundamento sexto. 4.7 En consecuencia, la demanda incoada por la actora demandante Obdelia Villar Martínez, no resulta procedente, por cuanto la Resolución Directoral N° 1082-2015, del 25 de junio de 2015, no cumple con todos los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante contenido en la STC número 168-2005-PC/TC a fi n de proceder su exigibilidad a través del presente proceso constitucional, esto es, al contener una mandato controvertido, complejo y sujeto a interpretaciones dispares, sin reconocer un derecho incuestionable de la demandante; más aún, si en casos similares al de autos (en los que se reconoció el mismo derecho al amparo del Decreto Legislativo N° 276 y Art. 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), la entidad administrativa ha decretado su nulidad de Ofi cio al amparo del Art. 202 de la Ley 27444, al advertir la irregularidades detalladas precedentemente. Siendo así, corresponde revocar la sentencia recurrida. IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 31 de Octubre de 2016, que obra a folios 42

62777 - 46, mediante la cual resolvió: Primero: Fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por doña Obdelia Villar Martínez, contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por la Mg. Jhony Ruth Palomino Gutiérrez o quien haga sus veces; Segundo: Ordenar al demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1082 de fecha 25 de junio de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante ellas más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto a folios 05 a 07 por doña Obdelia Villar Martínez; dejando a salvo su derecho a fi n de que lo haga valer con arreglo a ley. Una vez quede consentida la presente, DISPUSIERON la publicación en la forma de ley. Y los devolvieron. SS. PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. W-1562758-9

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