CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 02032-2016-0 Resolución N° 12 Lima, diecinueve de abril del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 25 de setiembre de 2015 [fojas 56- 61], que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con entregar al demandante las copias correspondientes al proveído y el cargo de notifi cación respectivo de su solicitud de lectura del expediente 262-089-30005410 de fecha 31 de marzo de 2014, bajo apercibimiento de aplicarse lo previsto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria [SAT], interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Es errado afi rmar que el SAT no ha cumplido con entregar la información solicitada, por el contrario, se ha puesto a disposición del solicitante la información que requiere, no obstante como en toda actividad estatal debe existir un orden, siendo así se estableció el procedimiento respectivo en el artículo 13° y 15° del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, relativo a la liquidación de los costos de reproducción y la entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria; b) De acuerdo a la normatividad precitada la información sobre el costo de reproducción se pone a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud, debiendo acercarse a la entidad para recabar la liquidación y realizar el pago; c) El interesado para la obtención de la información es quien debe sufragar el gasto del trámite y que el costo que pueda cobrar la entidad está referido únicamente a la reproducción, no estando considerado llamadas, correos y el personal que se dedicaría a ello. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Cesar Jonás Suárez Romero, interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima – SAT – por vulneración de su derecho de acceso a la información pública y se ordene mediante sentencia que, el funcionario responsable de dicha entidad, cumpla con expedir al recurrente una fotocopia del proveído y el cargo de notifi cación respectivo de su solicitud de lectura de expediente N° 262-089-300005410 de fecha 31 de marzo de 2014, bajo apercibimiento expreso en caso de incumplimiento, de imponérsele las medidas coercitivas precisadas en el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, más el pago de costos del proceso conforme al artículo 56° del Código antes acotado. SEGUNDO: El demandante precisa que: a) Que con fecha 22 de abril de 2014 solicitó la expedición de una copia del proveído y el cargo de notifi cación respectivo de su solicitud de lectura del expediente 262-089-30005410 de fecha 31 de marzo de 2014; b) ante la falta de atención de la emplazada, como consta del Trámite 262-088- 3000411344 y su respectivo Cargo de Recepción N° 262- 083-30293983 del documento, reclamó que se respete su derecho de acceso a la información pública, con fecha 09 de mayo de 2014, por segunda vez requirió al SAT de Lima que cumpla con entregarle la información pública solicitada; c) En tal sentido, el cargo de recepción del documento de reclamo permitiría a la recurrente cumplir con el único requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, precisa que hasta la fecha no ha recibido atención no obstante, el tiempo transcurrido. Con relación al proceso de hábeas data TERCERO: De acuerdo al artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada, de ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano jurisdiccional a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado. CUARTO: Se advierte del proceso que el demandante presentó la Solicitud de Acceso a la Información Pública [fojas 3], Hoja de Trámite N° 262-088-30011344 [fojas 4] y la carta denominada “Documento de Reclamo de Fecha cierta” [fojas 5], pero ante la negativa de parte del emplazado a entregar la información solicitada [esto debido a que no obra respuesta por escrito a dicho pedido], corresponde habilitar la actuación del órgano jurisdiccional a efectos de restablecer el ejercicio del derecho que se dice habría sido conculcado. QUINTO: El inciso 5°) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado ha prescrito que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1797-2002-HD/TC, el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]. SEXTO: Así las cosas, el hábeas data como tal viene a constituir un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos por la Constitución, específi camente los referidos en los incisos 5°) y 6°) del artículo 2°. Al respecto, el contenido de la posición ius fundamental que informa el primero de esos derechos previsto en el inciso 5°) del artículo 2° de la Constitución, comprende la facultad de solicitar información sin necesidad de expresar la causa de la solicitud pero con las limitaciones que la disposición establece: a) pagar el costo; b) que no afecte el derecho a la intimidad personal; c) que no ponga en riesgo la seguridad nacional; d) que no se encuentre excluida por ley; e) Que no afecte el secreto bancario o la reserva tributaria. SÉTIMO: Dicho esto resulta, se advierte que el demandante interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima [SAT] por vulneración de su derecho de acceso a la información pública a fi n de que por sentencia se ordene al demandado cumpla con expedir al recurrente una fotocopia de la siguiente información pública: el proveído y el cargo de notifi cación respectivo de su solicitud de lectura de expediente 262-089-30005410 de fecha 31 de marzo de 2014. Hace extensiva su demanda al pago de los costos del proceso y asimismo, en caso de incumplimiento al mandato judicial de imponerse las medidas coercitivas precisadas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. OCTAVO: La entidad emplazada al contestar la demanda [fojas 23-26] señala lo siguiente: a) El recurrente se apersonó a la entidad a fi n de reiterar su solicitud, es decir, en lugar de recabar la información ya atendida y estando a su disposición, no lo hace, y reitera la solicitud, lo cual se entiende que no tiene la intención de cumplir con lo estipulado con su TUPA y más aún a lo señalado
62408 en el artículo 13° y 15° del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública; b) afi rma que su entidad ha demostrado que cumplió con atender lo solicitado, más aún si tenemos aún las cartas a disposición en mesa de partes; c) se han percatado que el animus del recurrente al proceder con la presente acción de garantía, presumiblemente sea con el fi n de no abonar el costo y que por copia correspondería abonar, o de lo contrario favorecerse con un posible pago de costos de declararse fundado el hábeas data, cuando solo necesita acercarse a recogerla. NOVENO: Según el Memorandum N° 261-092- 00000840 de fecha 22 de julio de 2014 [fojas 22] el Servicio de Administración Tributaria de Lima en comunicación dirigida por Carlos Alberto Chuquipoma Facho, en su condición de Jefe de la Ofi cina de Trámite Documentario a Piero Alberto Lázaro, en su calidad de Especialista Judicial IV, informó lo siguiente: a) El ciudadano Cesar Jonás Suárez Romero mediante TS 262-088-30010544 de fecha 22 de abril de 2014 solicito por acceso a la información se le brinde una copia simple, entre otros, del proveído y el cargo de notifi cación respectivo de su solicitud de lectura del expediente 262-089-30005410 de fecha 31 de marzo de 2014; b) se emitió la Carta 261-091- 00001544 de fecha 25 de abril de 2014, la misma que se remite a mesa de partes de su entidad el 07 de mayo de 2014 para que sea recogida por el mismo administrado; c) dicha carta está pendiente de recepción por parte del solicitante, dicho documento se encuentra en mesa de partes hasta la fecha; d) el actor reitera su solicitud mediante carta de fecha 09 de mayo de 2014 señalando que no fue atendida; al respecto se le respondió con Carta 261-091-00001559 de fecha 13 de mayo de 2014, la misma que se remite a mesa de partes de su entidad el 23 de mayo de 2014 para que sea recogida por el mismo administrado. Precisa que dicho documento aún se encuentra en mesa de partes hasta la fecha; e) Señala que el requerimiento fue atendido de forma oportuna mediante Carta 261-091-00001455. DÉCIMO: Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la parte demandante no ha recibido una respuesta de la institución dentro del plazo que establece la norma procesal constitucional, ante la cual presentó su escrito de demanda de fojas 44-48, desvirtuando con ello los argumentos vertidos por el Servicio de Administración Tributaria [SAT], en donde manifestó textualmente que: a) La aludida Carta 261-091-00001455 de fecha 25 de abril de 2014 “nunca ha sido notifi cado al accionante pese haber precisado mi domicilio real en la solicitud de fecha 24 de abril de 2014”; b) “El apoderado del SAT, y en la Contestación no se adjunta cargo de notifi cación debidamente fi rmado por el destinatario”; c) “El SAT nunca me ha notifi cado de ninguna respuesta, tampoco he sido notifi cado con ninguna de las CARTAS antes referidas”. (Las comillas son nuestras). UNDÉCIMO: Lo afi rmado por el actor no ha sido cuestionado, ni negado por la demandada en forma expresa, es más, tampoco ha demostrado prueba idónea que acredite haber notifi cado al demandante para que se acerque a realizar el pago por fotocopia ni recibir la información pública peticionada, lo constituye conforme a lo señalado por el artículo 221° del Código Procesal Civil [de aplicación supletoria] una declaración asimilada, esto es, la afi rmación del demandante se tendrá como declaración de verdad. Entonces, si en autos no consta de parte de la administración contestación alguna a su solicitud de acceso a la información que hubiese sido dirigida al domicilio del actor, tal como así lo consigna en la comunicación de fojas 3-5 y, así tampoco, constancia de su recepción en su domicilio por una persona capaz o la negativa de recibirla, debe presumirse que ésta o bien no fue elaborada dentro de los plazos previstos por la norma legal respectiva [artículo 62° del Código Procesal Constitucional] o no era sufi ciente que [en caso ello hubiese sido así] de que una vez elaborada sea depositada en mesa de partes a la espera de la llegada del actor a recogerla, como lo argumenta la demandada, sino que ésta conforme a los canales respectivos debió serle notifi cada en su domicilio a fi n de que se apersoné al área correspondiente de la entidad demandada y previo pago del costo de reproducción de las piezas que hubiese solicitado conforme al TUPA de dicha institución, recoja dicha documentación, lo cual no se ha producido bajo la forma descrita, generando como resulta ser obvio en la persona del actor, la vulneración de su derecho a tener acceso a la información pública solicitada. Con relación al pago de los costos del proceso DUODÉCIMO: El primer párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil ha señalado que se encuentran exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. El Código Procesal Constitucional en su artículo 56° ha establecido que, si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán las costas y costos del proceso, señalando que, sólo en los procesos constitucionales el Estado podrá ser condenado al pago de costos. DÉCIMO TERCERO: Al respecto, el SAT, cuyas siglas signifi can: “Servicio de Administración Tributaria”, constituye un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y fi nanciera que tiene por fi nalidad, organizar y ejecutar la administración, fi scalización y recaudación de todos los conceptos tributarios y no tributarios de la municipalidad; y, atendiendo a que, la Municipalidad como gobierno local constituye asimismo en una entidad básica de la organización territorial del Estado, al haberse declarado fundada la demanda y teniendo dicha entidad [El SAT] la calidad de parte vencida, le corresponde asumir el pago de los costos del proceso, ello en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 25 de setiembre de 2015 [fojas 56- 61], que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con entregar al demandante las copias correspondientes al proveído y el cargo de notifi cación respectivo de su solicitud de lectura del expediente 262-089-30005410 de fecha 31 de marzo de 2014, bajo apercibimiento de aplicarse lo previsto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por CESAR JONAS SUAREZ ROMERO con el SERVICIO de ADMINISTRACION TRIBUTARIA [SAT] sobre HABEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1554735-5