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Amparo

Amparo 22715-2012

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
22715-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-08-28
Edición
2520
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 22715-2012-0-1801-JR- CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS Lima, dieciséis de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ochenta y uno, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Jesús Medina García; en consecuencia nula la resolución administrativa N° 0000003015-2007-ONP/DP/DL19990 del veintidós de octubre del dos mil siete, y ordena a la entidad demandada cumplir con restituir el pago de pensión de jubilación del demandante desde el mes de octubre del dos mil siete, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, con costos; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios ciento tres, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia aludida, sustentándolo en que: i) la sentencia materia de impugnación señala erróneamente que por resolución seis se ordenó imprimir expediente administrativo del actor contenido en el CD; ii) no se ha tenido en cuenta que en el citado expediente administrativo se encuentra el ofi cio fedateado del director ejecutivo de la Dirección Regional de Junín en donde informa que cualquier certifi cado médico expedido con posterioridad al ocho de junio debía presumirse falso; iii) no se ha tenido en cuenta que la recurrente actuó en atención a su facultad fi scalizadora, pudiendo determinar que el asegurado se encontraba inmerso en la relación de pensionistas que habían obtenido su pensión de jubilación en base a trámites realizados con documentación fraudulenta; TERCERO: De la revisión de autos se tiene que por escrito de demanda, obrante a folios diecinueve, el actor interpone proceso constitucional de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que se declare inaplicable la resolución N° 0000006831- 2006-ONP/GO/DL 19990 y se le restituya su Pensión de Invalidez Defi nitiva, más devengados, intereses y costos. Sostiene que por Resolución N° 0000071131-2005-ONP/ DC/DL 19990 del quince de agosto del dos mi cinco, se le otorgó pensión de Invalidez Defi nitiva; posteriormente con fecha diez de agosto del dos mil seis, la entidad resolvió suspender su pensión, señalando que el actor no concurrió a la comisión médica, mencionada en la esquela, a través de la cual se le citó, no obstante en ésta no constaba el número o resolución con que se asignaba a los miembros de dicha comisión, por lo que no fue emitida con los protocolos de ley, y por tanto no se le sometió a los exámenes correspondientes; afi rma que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se precisa que habiendo transcurrido más de cuatro meses desde el otorgamiento de pensión, para la suspensión de la misma, la entidad debió recurrir al órgano jurisdiccional a fi n de impugnar su derecho pensionario; CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley N° 27444 “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 063- 2007-EF, la ONP está facultada a suspender los efectos de los actos administrativos que lo sustenten, en caso se haya comprobado la irregularidad en la documentación presentada por el administrado; QUINTO: El Tribunal Constitucional, en la sentencia STC N° 00224-2013-AA/TC (fundamento 2.3.6) estableció que si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y sufi cientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación. En el mismo sentido, la STC N° 03845-2013-PA/TC y STC N° 01009-2013-PA/ TC; SEXTO: En tal sentido, de acuerdo a los criterios

62388 establecidos por el Tribunal Constitucional, anteriormente expuestos, si bien la entidad demandada tiene la potestad fi scalizadora, tales atribuciones deben ser ejercidas con las limitaciones de la normatividad, debiendo encontrarse motivada la decisión de la Administración, teniendo en cuenta que de lo que se trata en el presente caso es de suspender la pensión que el actor venía percibiendo, dejando sin sustento económico al pensionista, con lo cual dicha medida (suspensión) debe encontrarse debidamente justifi cada; SÉTIMO: De la revisión de lo actuados se tiene que por resolución número 0000071131-2005-ONP/DC/ DL19990 del quince de agosto del dos mil cinco (folios cuatro), la entidad demandada reconoció al actor pensión de invalidez defi nitiva actualizada a la expedición de dicha resolución en S/. 415.00 Nuevos Soles; no obstante, posteriormente dicha entidad emitió la resolución número 0000006831-2006-ONP/GO/DL19990 del diez de agosto del dos mil seis (folios seis), declarando la nulidad de la resolución precedente, basándose en que la Dirección Regional de Salud de Junín, Unidad Territorial de Salud “Daniel Alcides Carrión” Huancayo, a través del ofi cio N° 2674-2005-D-UTES-DAC-HYO, dispuso que a partir del ocho de junio del dos mil cinco, dicho centro de salud suspendió la expedición de certifi cados médicos, por lo que cualquier certifi cado con fecha posterior debe presumirse no válido1. Ahora bien, tal medida de suspensión no resulta debidamente justifi cada al encontrarse sustentada únicamente con un documento (ofi cio) emitido por la propia entidad de Salud que invalida el certifi cado médico del actor, por circunstancias diversas a la falsedad o inexactitud de dicho documento; con lo cual, la gravedad de la medida (suspensión de pensión) no resulta justifi cada. Sin perjuicio de ello, la entidad demandada podrá realizar —a través de los mecanismos procesales correspondientes—, las acciones tendientes al cuestionamiento del certifi cado médico del actor; OCTAVO: De otro lado, en relación al argumento del apelante de que el actor habría tramitado su pensión sobre la base de documentación fraudulenta, cabe referir que dicha circunstancia no ha sido acreditada, toda vez que de autos no se observa documentación alguna que corrobore que el certifi cado médico en mérito al cual se otorgó pensión de invalidez defi nitiva al actor, sea fraudulenta. Siendo así, la decisión adoptada por la ONP de suspender el pago de la pensión, no se encuentra sustentada en prueba objetiva que otorgue certeza de la irregularidad de la documentación presentada por la demandante para acreditar su incapacidad. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ochenta y uno, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Jesús Medina García; en consecuencia nula la resolución administrativa N° 0000003015-2007-ONP/DP/DL19990 del veintidós de octubre del dos mil siete, y ordena a la entidad demandada cumplir con restituir el pago de pensión de jubilación del demandante desde el mes de octubre del dos mil siete, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, dejando a salvo el derecho de la entidad demandada de hacerlo valer en la vía correspondiente; con costos; en los seguidos por Jesús Medina García contra Ofi cina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA A mayor abundamiento se tiene que la resolución administrativa 0000006831-2006-ONP/GO/DL19990, establece que la entidad “(…) deter- mina que el Certifi cado Médico de Invalidez de fojas 14, en virtud al cual le fue otorgada al recurrente Pensión de Invalidez Defi nitiva, ha sido expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, el mismo que se encuentra bajo la jurisdicción de la Unidad Territorial de Salud “Daniel Alcides Carrión” Huancayo, según se detalla en la relación del Ofi cio indi- cado anteriormente [Ofi cio N° 2674-2005-D-UTES-DAC-HYO], que por con- siguiente, no está autorizado para expedir dicho Certifi cado de Invalidez a partir del ocho de junio de 2005 hasta el 11 de octubre de 2005 y a partir del 15 de noviembre de 2005, al amparo del Decreto Supremo N° 057-2002-EF (…)”. W-1553874-3

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