Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 196 Resolución número : siete Expediente N° : 01936-2016-0-1706-JR- CI-04 Demandante : Claudia Yanina Regalado Vásquez Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, siete de abril de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay quien a la fecha se encuentra de vacaciones e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los fundamentos de la recurrida y CONSIDERANDO, además:.-
Es objeto de grado la Sentencia que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Claudia Yanina Regalado Vásquez; por apelación concedida a la parte demandada.-
La pretensión de la demandante (folios dieciséis a veinte) tiene por objeto el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 652-2013-MPCH/GRR.HH, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, rectifi cada mediante Resolución de Gerencia N° 748-2013/MPCH/GRR.HH del treinta de octubre del dos mil trece, que a su vez fue rectifi cada mediante Resolución de Gerencia N° 999-2013/ MPCH/GRRHH del diecisiete de diciembre del dos mil trece. Señala que se le adeuda la suma de doscientos catorce mil trescientos veinte con 40/100 [S/. 214,320.40] Nuevos Soles por concepto de Benefi cios Sociales. Dicha resolución resuelve otorgar la suma neta de doscientos catorce mil trescientos veinte con 40/100 [S/. 214,320.40] Soles a favor de María Agripina Ordinola Vda. De Regalado y sus hijos: Milagros del Carmen, Miguel Ángel, Jesús Walther Regalado Ordinola y la recurrente, en calidad de herederos legales y universales del ex servidor obrero Jesús Regalado Cieza. Asimismo, solicita el pago de intereses legales más el pago de costos del proceso.- La contestación de demanda por parte de la Procuradora Pública (folios veintiocho a treinta y cinco) señala que los adeudos por benefi cios sociales se cancelaran conforme se ha establecido en la propia Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, puesto que no se puede cumplir con todos los pagos por falta de presupuesto. Del mismo modo, a la fecha sería imposible su ejecución puesto que implicaría una violación a la Ley Presupuestaria.- La sentencia impugnada (folios treinta y ocho a cuarenta) estima la demanda al señalar que de los actuados no consta que la resolución acotada haya sido anulada, en consecuencia se trata de un acto fi rme cuyo cumplimiento no se ha acreditado. En cuanto a los intereses al ser una consecuencia legal por la existencia de adeudos laborales la emplazada está en la obligación de abonarlos.-
62370 La impugnación formulada por la Procuradora Pública (folios cuarenta y tres a cuarenta y siete) si bien no niega el adeudo laboral, manifi esta que no podrá cancelarse en el ejercicio fi scal dos mil dieciséis, al no contar con la previsión presupuestaria respectiva, sin embargo se cancelaran conforme se ha establecido en la propia Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, repitiendo algunos argumentos de la contestación de la demanda.- Sobre el proceso de cumplimiento PRIMERO: El artículo 200, inciso 6 de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su lado el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.- SEGUNDO: Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento la demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.- TERCERO: En el presente caso, doña Claudia Yanina Regalado Vásquez, con la solicitud del diecinueve de agosto del dos mil dieciséis de folios doce a quince, que solicita a la emplazada Municipalidad Provincial de Chiclayo, de cumplimiento a la Resolución de Gerencia Nº 652-2013- MPCH/GRR.HH, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, rectifi cada mediante Resolución de Gerencia N° 748-2013/MPCH/GRR.HH del treinta de octubre del dos mil trece, que a su vez fue rectifi cada mediante Resolución de Gerencia N° 999-2013/MPCH/GRRHH del diecisiete de diciembre del dos mil trece, ha cumpliendo con el requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional.- CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que:.- “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere”, precisando en el fundamento jurídico 14.14 como requisitos mínimos, los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional(…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario QUINTO: Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05920-2014-PC/TC, ha señalado: “Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 1203-2005-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 2 años, sin que se haga efectivo la totalidad del pago reclamado” (F. J. N° 11).- SEXTO: El caso de autos resulta ser similar al que ha sido objeto de represión en dicha decisión jurisdiccional, puesto que, por un lado, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpliendo con las leyes de la materia mediante sendas resoluciones vienen reconociendo benefi cios laborales a sus servidores como son: pago de gratifi cación por sepelio y luto, pago de bonifi caciones por cumplir veinte, veinticinco o treinta años de servicios, pago de compensación por tiempo de servicios, entre otros, cuyo pago dispone se realice a través del área correspondiente; sin embargo, hábilmente con el ánimo de no dar cumplimiento a la decisión administrativa que ella misma adoptara consigna, como el caso de autos, “Disponer que la Gerencia de Administración y Finanzas a través de la subgerencia de Tesorería y Finanzas, haga efectivo el pago (…); previa programación y de acuerdo a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria”. Acotación última con la que la emplazada pretende justifi car su renuencia frente a los requerimientos y trámites administrativos que realizan infructuosamente los interesados durante varios años con argumentos como falta de programación presupuestaria, agotamiento de presupuesto o falta de disponibilidad presupuestaria, entre otros, no obstante que tanto la elaboración del presupuesto como la programación de pagos compete a la misma institución al contar incluso con recursos propios; por lo que, la posición de la demandada no tiene justifi cación alguna.- SÉPTIMO: Por lo demás, del estudio minucioso de los autos se llega a la conclusión que la resolución de Gerencia que contiene el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende se trata de una resolución firme que no ha sido dejado sin efecto ni en la misma vía administrativa menos aun en la judicial; por lo que, al reunir los requisitos acotados en el Cuarto Considerando de la presente resolución, surte plenos efectos legales y amerita ser acatada por la autoridad demandada.- Por las consideraciones expuestas y normas acotadas: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número TRES, del treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, de folios treinta y ocho a cuarenta, que declara fundada la demanda; con lo demás que ella contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA W-1555576-8