Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 277 Resolución número : quince Expediente N° : 00023-2014-0-1706-JR- CI-05 Demandante : César Vásquez Alarcón Demandado : Procurador Publico del Poder Judicial y otro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, ocho de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública; con los actuados del Expediente N° 3490-2011 acompañado; por sus fundamentos que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente; y, CONSIDERANDO; además: -
Es objeto de grado la sentencia que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por César Vásquez Alarcón contra el Juez del Quinto Juzgado Civil doctor Tito Urbano Bazán Vergara; por apelación concedida a la parte accionante. -
Con fecha tres de enero de dos mil catorce, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional en vía de restitución de derechos, declare la Nulidad de la Resolución número cuarenta y cinco, expedida en el Expediente Nº 1617-2005, en el extremo que resuelve: “ (…) habiéndose dado cumplimiento al mandato judicial ordenado en la resolución cuarenta de fecha veintisiete de setiembre de año dos mil doce, archívese defi nitivamente el presente proceso (…)”, del quince de noviembre del dos mil trece, notifi cada al accionante el veinticinco de noviembre del dos mil trece, en el proceso seguido sobre Impugnación de Resolución Administrativa. Señala como sustento de su pretensión que el Juzgador no ha cumplido con resolver su escrito del cuatro de setiembre del dos mil trece, señalando solo que la Ofi cina de Normalización Previsional ha cumplido con el mandato judicial ordenado en autos, sin fundamentar correctamente su decisión. Denuncia vulneración de una serie de derechos fundamentales. - El Juez de la causa, mediante la sentencia recurrida, al considerar que la el actor no formuló recurso de apelación contra la resolución cuestionada numero cuarenta y cinco, concluye que no cumple con lo señalado en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al haber dejado consentir la resolución que dice afectarlo, rechaza la incoada.
PRIMERO.- Que, conforme con lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material, una resolución adquiere fi rmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada1. - SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente pretende que a través del proceso constitucional de amparo se declare la nulidad de la resolución número cuarenta y cinco expedida en el Expediente Judicial Nº 1617-2005, sobre Impugnación de Resolución Administrativa que siguiera Cesar Vásquez Alarcón contra la Ofi cina de Normalización Previsional. - TERCERO.- Que, del contenido de la cuestionada resolución judicial se advierte, que el actor no impugnó la resolución que dice agraviarlo, pese a estar debidamente notifi cado con fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece como el mismo lo afi rma, sin que se le haya limitado de alguna forma la posibilidad del ejercicio de su derecho de defensa; por lo que el amparista “dejó consentir la resolución materia de cuestionamiento”, como bien señala el A quo en la apelada y que no ha sido contradicho por el amparista. En esa medida la demanda de amparo contra resolución judicial deviene improcedente. - CUARTO.- Que, por lo demás, del tenor del escrito de demanda se logra advertir que lo que el accionante pretende a través del proceso constitucional de amparo es la revisión de las decisiones del órgano jurisdiccional emplazado donde el juez constitucional se pronuncie nuevamente por materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, función que no compete al proceso constitucional de amparo.- Por las consideraciones expuestas y artículos 5, inciso 1° y 38 del Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de folios doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta por César Vásquez Alarcón; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Rodríguez Tanta por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Pisfi l Capuñay. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA RODRÍGUEZ TANTA Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16. W-1555576-3