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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01068-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
01068-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandado
JORGE MATEO SUYO

Parte resolutiva

Declarar CONSENTIDA la sentencia de vista, signada como Resolución No. 10, de fecha 29 de mayo del año en curso y, conforme a lo ordenado dispusieron su publicación en el diario Ofi cial “El Peruano” y cumplido que sea devuélvase los autos a su Juzgado de origen. Notifíquese.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA EXPEDIENTE : N° 01068-2017-0-1401-JR-PE-03 DEMANDADO : JORGE MATEO SUYO DEMANDA : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : WILLIAMS ERNESTO GUERRA MENDOZA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NRO. 10 Ica, veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rafael Salazar Peñaloza. CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA Viene en grado de apelación la sentencia recaída en la resolución siete de fecha doce de abril del dos mil diecisiete, que falla declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Williams Ernesto Guerra Mendoza contra el Director del Establecimiento Penal de Ica Jorge Mateo Suyo, con lo demás que contiene y es materia de grado. SEGUNDO: FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El benefi ciario Williams Ernesto Guerra Mendoza, fundamenta su apelación en su escrito de impugnación de fojas ciento veintiocho y siguientes, solicitando se revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundada la demanda de hábeas corpus, en mérito a los siguientes fundamentos: 2.1. Refi ere que es un error no hacer el cómputo del tiempo que ha estado en libertad el justiciable para el cumplimiento de la pena por cuanto tratándose de revocatoria de normas de conducta, al justiciable se le debió de computar el tiempo que estuvo en libertad por benefi cio de semilibertad. 2.2. Se justifi ca la fórmula aplicada por la judicatura si al justiciable se le hubiera revocado el benefi cio de semilibertad por la comisión de nuevo delito doloso que no es el caso. Nuestra formula se justifi ca por cuanto la revocatoria de la resolución judicial recaída en la resolución sesenta y siete es por violar normas de conducta, y sus efectos son que el tiempo en libertad del benefi cio de semilibertad se computa para el cumplimiento de la pena; sólo por revocatoria se reingresa a prisión para cumplir el tiempo restante de la condena, y no como está sosteniendo erradamente infl uyendo tal decisión arbitraria en el cumplimiento de la pena que ha superado en exceso los seis años de pena privativa de libertad. 2.3. La revocatoria del benefi cio penitenciario de semilibertad por resolución judicial sesenta y siete, y que invoca la norma del artículo 58 del Código Penal sobre reglas de conducta para la suspensión de la ejecución de la pena – en cuanto sea aplicable -, en nuestro caso no es aplicable a la revocatoria de semilibertad como para dejar de computarse el tiempo que estuvo en libertad, toda vez que por el principio de especialidad tratándose de revocatoria de semilibertad se aplica el artículo 52° y 57 del Código de Ejecución Penal y el artículo 193° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que establece que los efectos de la revocatoria del benefi cio de semilibertad “el benefi ciado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta desde el momento de la resolución de la revocatoria”. 2.4. En el caso Sub-judice desde la resolución judicial sesenta y siete del dos de octubre del dos mil catorce, el justiciable tenía ganado como pena efectiva al concederse el benefi cio de semilibertad dos años cinco meses y once días (prisión efectiva), gozando el benefi cio de semilibertad tres años seis meses y once días, por lo que el cómputo total era de cinco años, once meses y veintidós días, faltando ocho días desde su reingreso al establecimiento penitenciario su fecha dieciocho de octubre del dos mil quince, en consecuencia los seis años lo cumplió el veintiséis de octubre del dos mil quince.

62339 2.5. Que, el artículo 56° del Código de Ejecución Penal establece que “la revocatoria de los benefi cios penitenciarios de semilibertad o de liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del benefi cio. En los otros casos, el benefi ciado cumplirá el tiempo de la pena impuesta desde el momento de la resolución de la revocatoria”. 2.6. El artículo 193° del reglamento actual del Código de Ejecución Penal establece “la revocatoria de la semilibertad o liberación condicional por la condena de un delito doloso obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión. Cuando la revocatoria se sustente en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del cumplimiento de su condena”. Norma que resulta más favorable y vigente en el momento que ha quedado firme la sentencia, en el momento de la concesión del beneficio de semilibertad y en el momento en que se revoco el beneficio de semilibertad. TERCERO: PREMISAS NORMATIVAS 3.1. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la potestad exclusiva de administrar justicia que, emanando del pueblo, se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. 3.2. Que, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2.2.- El artículo 25° al 36° del Código Procesal Constitucional regula los derechos protegidos por el hábeas corpus, así como el trámite del mismo. 2.3.- El artículo 35° del Código Procesal Constitucional, establece el plazo para interponer el recurso de apelación. CUARTO: ANÁLISIS JURISDICCIONAL 4.1. Que, el hábeas corpus, conforme al artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Estado, es un proceso constitucional dirigido a la tutela de la libertad y derechos conexos y en este sentido se confi gura como el proceso más idóneo para contrarrestar actos arbitrarios dictados en el marco de un proceso penal, en tanto en la mayoría de los casos este tipo de procesos comporta restricciones a la libertad individual. 4.2. Que, respecto a la fi gura jurídica de la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/ TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 4 del C.P. Const.). ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P. Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P. Const.), entre otros supuestos. Los supuestos antes descritos se manifi estan por la confi guración de una causal de improcedencia específi camente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Negrita es nuestro. 4.3. Se tiene de la demanda y recurso impugnatorio de apelación que el demandante dirige su demanda contra el Director del Establecimiento Penal de Ica Sr. Jorge Mateo Suyo y los que resulten responsables por no ordenar su libertad pese a haber cumplido la pena impuesta de seis años, precisando que si bien se le revoco el benefi cio de semilibertad, empero éste fue por incumplimiento de normas de conducta y no por la comisión de nuevo delito doloso, por lo que debe de computarse el tiempo en que estuvo libre, amparando su solicitud en el artículo 52° del Código de Ejecución Penal, y el artículo 193° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que a la letra dice “cuando le revocatoria se sustente en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computara el tiempo que el interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del cumplimiento de la condena”. 4.4. De lo anotado precedentemente se desprende que el benefi ciario pretende se otorgue su libertad por haber cumplido en exceso la condena impuesta en la causa N° 1692-2008-0-1401-JR-PE-04; empero de la investigación sumaria se advierte que mediante resolución setenta y cinco de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecisiete expedida en el proceso ordinario antes citado, la juez penal declaro improcedente el pedido del sentenciado (hoy benefi ciario) de inmediata libertad por haber cumplido en exceso la condena impuesta, precisando que a su consideración el término de la condena es el treinta de abril del dos mil diecinueve, pues no contabiliza el tiempo que estuvo en libertad el recurrente por el benefi cio de semilibertad, resolución que conforme se verifi ca del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales ha sido materia de apelación por parte del mismo benefi ciario, la misma que se concedió por resolución setenta y seis de fecha cinco de abril del dos mil diecisiete, encontrándose en trámite en la Sala Penal Liquidadora de Ica. 4.5. En consecuencia se desprende de la demanda de hábeas corpus que lo que en suma cuestiona el recurrente es la resolución setenta y cinco de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecisiete que declara improcedente el pedido del sentenciado (hoy benefi ciario) de inmediata libertad por haber cumplido en exceso la condena impuesta, sin embargo atendiendo a que dicha resolución ha sido materia de apelación encontrándose aún pendiente de resolver en segunda instancia, la citada resolución no tendría la condición de fi rme, en consecuencia corresponde declarar improcedente la demanda de hábeas corpus en atención a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva” QUINTO: DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica han resuelto lo siguiente: 1. REVOCARON: La sentencia recaída en la resolución siete de fecha doce de abril del dos mil diecisiete, que falla declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Williams Ernesto Guerra Mendoza contra el Director del Establecimiento Penal de Ica Jorge Mateo Suyo, con lo demás que contiene y es materia de grado; Y reformándola DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Williams Ernesto Guerra Mendoza contra el Director del Establecimiento Penal de Ica Jorge Mateo Suyo y los que resulten responsables. 2. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se publique en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notifi cación arreglada a Ley. SS. ALBÚJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA 1° SALA DE APEL. - FLAGRANCIA, OAF Y CEED - S. MÓDULO PENAL EXPEDIENTE : 01068-2017-0-1401-JR- PE-03 ESPECIALISTA : RITA ZEVALLOS ROMERO PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE, BENEFICIARIO : GUERRA MENDOZA, WILLIAMS ERNESTO DEMANDADO : MATEO SUYO, JORGE Resolución Nro. 11 Ica, veinte de junio del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de los presentes autos conforme a su estado; y; CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante sentencia de vista, signada como Resolución No. 10, de fecha 29 de mayo del 2017, ésta Sala Superior Revocó la sentencia recaída en la Resolución No. 07

62340 de fecha 12 de abril del presente año, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Williams Ernesto Guerra Mendoza contra el Director del Establecimiento Penal de Ica Jorge Mateo Suyo y Reformándola Declararon Improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Williams Ernesto Guerra Mendoza contra el Director del Establecimiento Penal de Ica Jorge Mateo Suyo y los que resulten responsables; la misma que fuera notifi cada al accionante el 01 de junio del año en curso en su casilla electrónica, conforme aparece del cargo de fojas 151. Segundo: Estando que, a la fecha ha vencido el plazo establecido en el artículo dieciocho del Código Procesal Constitucional, para la interposición de algún recurso impugnatorio, sin que las partes hayan ejercitado tal derecho, corresponde declarar consentida la misma. Por tales consideraciones: SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la sentencia de vista, signada como Resolución No. 10, de fecha 29 de mayo del año en curso y, conforme a lo ordenado dispusieron su publicación en el diario Ofi cial “El Peruano” y cumplido que sea devuélvase los autos a su Juzgado de origen. Notifíquese. SS. ALBÚJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA W-1555527-1

Fallos citados

06218-2007-PHC

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