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Cumplimiento

Cumplimiento 02081-2016

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculanteCita 1 fallos
Expediente
02081-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandante
Don CARLOS QUISPE LLACTAHUAMÁN
Demandado
JEFE DE RECURSOS DE LA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don CARLOS QUISPE LLACTAHUAMÁN, contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA. 2. SE ORDENA que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 425-2016- PMH/OAF-U-RRHH, de fecha 16 de agosto del 2016, rectifi cado mediante Resolución Jefatural N°482-2016-PMH/OAF-U-RRHH, de fecha 08 de setiembre del 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 16 de agosto del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga ef

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02081-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : JEFE DE RECURSOS DE LA MUNCIPALIDAD DE HUAMANGA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA DEMANDANTE : QUISPE LLACCTAHUAMAN, CARLOS El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente:

62304 S E N T E N C I A: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Ayacucho, 27 de enero del 2017.- VISTOS: La demanda interpuesta por don CARLOS QUISPE LLACTAHUAMÁN, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, representado por don Hugo Salomón Aedo Mendoza, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don CARLOS QUISPE LLACTAHUAMÁN, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Jefatural N° 425-2016-MPH/ OAF-U-RRHH, de fecha 16 de agosto del 2016; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene al demandado, cumpla con abonar el pago por concepto de asignación por cumplir 25 años de servicios prestados al Estado; más los intereses legales y costos procesales. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- De la revisión del escrito de la demanda de fecha 11 de octubre del 2016; los fundamentos que sustentan la pretensión del demandante, básicamente, refi ere que, la Municipalidad Provincial de Huamanga a través de las instancias correspondientes no ha dado cumplimiento hasta la actualidad con el pago dispuesto en la Resolución Jefatural N° 425-2016-PMH/ OAF-U-RRHH, rectifi cado mediante Resolución Jefatural N° 482-2016-PMH/OAF-U -RRHH, pese a que solicitó su cumplimiento mediante Carta de fecha 07 de setiembre del 2016 y que no se ha dignado a responder su petición. Refi ere que la falta de disponibilidad presupuestal no es justifi cación para retardar el pago por un tiempo excesivamente prolongado, pues ello pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada, constituyendo una práctica de incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos de los administrados. Finalmente agrega, que la entidad demandada a través del funcionario de turno viene emitiendo una y otra vez resoluciones que actualizan su deuda y dilatando su cumplimiento burlando de esta manera un derecho reconocido por Ley, comportamiento que le obliga a interponer la presente demanda.- 1.1.2.- Del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: Manifi esta que si bien, mediante la Resolución Jefatural N°425-2016-PMH/OAF-U-RRHH , de fecha 16 de agosto del 2016, se le ha reconocido el pago de la suma solicitada por concepto de asignación por cumplir 25 años de servicios prestados al Estado; sin embrago, refi ere, que la resolución cuyo cumplimiento se pretende, está supeditada a la disponibilidad presupuestaria de la institución. Por otro lado, refi ere que, la demanda interpuesta por el actor a efectos de ser tramitado y obtener un pronunciamiento en vía de proceso constitucional debe de cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente N°0168-2004- AC/TC (Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante): a) Que, el mandato sea vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, deben inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser incondicional. Extremo que no se cumple ni ocurre en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contendría un mandato incondicional, por tanto, el pago se encontraría sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de procedibilidad, así mismo el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y en el presente caso no existiera renuencia, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha, no cuentan con disponibilidad presupuestaria.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por Resolución N°01 , de fecha 24 de octubre del 2016 (folios 15), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Siendo que, mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2016, que corre a folios 26 al 29, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante Resolución N°02, de fecha 16 de enero de 2017. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N°0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168- 2005- PC/TC).- Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con los escritos de requerimiento, obrantes a fojas 04 y 05, este último, cursada al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, recepcionado con fecha 19 de agosto y 07 de setiembre del 2016, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucio nal, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 11 de octubre del 2016, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento.- Quinto: Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato

62305 contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Jefatural N° 425- 2016-PMH/OAF-U-RRHH, de fecha 16 de agosto del 2016, rectifi cado mediante Resolución Jefatural N°482- 201 6-PMH/OAF-U-RRHH, de fecha 08 de setiembre del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de asignación por cumplir 25 años de servicios prestados al Estado por el monto de S/. 5,364.38 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno.- Sexto: Lo expresado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente edil, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los recursos directamente recaudados, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Séptimo: Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras.- Octavo: En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5- III. DECISIÓN FINAL: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Se RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don CARLOS QUISPE LLACTAHUAMÁN, contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA. 2. SE ORDENA que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 425-2016- PMH/OAF-U-RRHH, de fecha 16 de agosto del 2016, rectifi cado mediante Resolución Jefatural N°482-2016-PMH/OAF-U-RRHH, de fecha 08 de setiembre del 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 16 de agosto del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1552541-57 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02081-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADORT PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : JEFE DE RECURSOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HUAMANGA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA DEMANDANTE : QUISPE LLACCTAHUAMAN, CARLOS Resolución Número CUATRO.- Ayacucho, 27 de febrero de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho a efectos de resolver lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a

62306 interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°03, de fecha 27 de enero de 2017, que obra a folios 37/43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 45, 46 y 47, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°03, de fecha 27 de enero de 2017, obrante a folios 37/43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al escrito N°4275-2017, remitido por el Procurador Público de la Municipalidad provincial de Huamanga; mediante la cual remite a esta judicatura diversos documentos en señal de cumplimiento de la sentencia emitida en autos; estando a lo remitido: Téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia a CONOCIMIENTO del demandante, debiendo notifi car a esta parte con copia de los documentos que adjunta el recurrente para fi nes de ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-58

Fallos citados

03596-2012

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