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Cumplimiento

Cumplimiento 01272-2016

Fallo: INFUNDADACita 1 fallos
Expediente
01272-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandante
Don Paulo César Orellana Huamán
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Don Paulo César Orellana Huamán, contra la Municipalidad Provincial de Huamanga. 2. SE ORDENA que la demandada Municipalidad Provincial de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 124-2015-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 19 de marzo del 2015, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 19 de marzo del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil;

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 01272-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROC. PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA DEMANDANTE : ORELLANA HUAMAN, PAULO CESAR El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Ayacucho, doce de enero del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Dando cuenta en la fecha, la Jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa por disposición Superior; por lo que se emite el siguiente pronunciamiento. La demanda interpuesta por don Paulo César Orellana Huamán, contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Paulo César Orellana Huamán, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Jefatural N° 124-2015- MPH/OAF-U-RRHH de fecha 19 de marzo del 2015, a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene al demandado, cumpla con abonar el pago por concepto de Compensación Vacacional. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- De la revisión del escrito de la demanda de fecha 09 de junio del 2016; los fundamentos que sustentan la pretensión del demandante, básicamente, son los siguientes resumidamente: i) Refi ere que, a través de la Resolución Jefatural N° 124-2015-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 19 de marzo del 2015, se le reconoce y se le OTORGA POR ÚNICA VEZ, el pago de Compensación Vacacional, por el monto de Siete Mil Ciento Noventa y Ocho con 25/100 soles, (S/. 7,198.25); sin embargo, pese a sus exigencias, la entidad demandada se ha mostrado renuente a sus reiteradas peticiones. ii) Manifi esta que, al tener conocimiento de dicho mandato, con fecha 31 de marzo del 2015 se acercó a dicha entidad presentando una solicitud con registro N° 007317, sin obtener respuesta alguna; es así, que con fecha 21 de marzo del 2016 ha vuelto a requerir mediante una carta notarial signado con registro N° 07687; sin embargo, la entidad demandada a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: i) Manifi esta que si bien, es cierto que el recurrente fue trabajador de su representada y que a través de la instancia correspondiente se emitió la Resolución Jefatural N° 124-2015-MPH/OAF-U-RRHH, reconociendo dicha asignación económica; sin embargo, dicho pago no podría ejecutarse de manera inmediata; por cuanto, contendría un mandato condicionado a la disponibilidad presupuestal, lo que determina la improcedencia de la pretensión del actor. ii) Por otro lado refi ere, que la demanda interpuesta por el actor a efectos de ser tramitado y obtener un pronunciamiento en vía de proceso constitucional debe de cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente N° 0168-2004-AC/TC, de su fundamento d) (Ser incondicional). Indica que en el presente caso, el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contendría un mandato incondicional, por cuanto, el pago se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal, por tanto no concurriría el requisito antes señalado; asimismo, el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y que en la presente causa no habría renuencia, sino, que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse habida cuenta a la falta de disponibilidad presupuestaria. Entre otros argumentos. 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución número uno de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis (folios 12), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Siendo que, mediante escrito de fecha ocho de julio del dos mil dieciséis que corre a folios 19 al 22, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda; mediante resolución número dos de fecha dieciocho de julio del 2016, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales

62292 específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- 4.1.- Conforme se corrobora con el escrito de requerimiento (fs. 03, 04 y 05) cursada a la Municipalidad Provincial de Huamanga, recepcionado con fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince y veintiuno de marzo del dos mil dieciséis, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día nueve de junio del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por

el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante

recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del

funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Jefatural N° 124-2015- MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 19 de marzo del 2015, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infiere indubitablemente la obligación por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de compensación vacacional por el monto de S/. 7,198.25 nuevos soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3.- Lo expresado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente edil, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los impuestos municipales, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. 4.4.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. 4.5.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Don Paulo César Orellana Huamán, contra la Municipalidad Provincial de Huamanga. 2. SE ORDENA que la demandada Municipalidad Provincial de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 124-2015-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 19 de marzo del 2015, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 19 de marzo del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1552541-47

62293 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01272-2016-0-0501-JR- CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA DEMANDANTE : ORELLANA HUAMAN, PAULO CESAR Resolución N° 04 Ayacucho, veinte de febrero del años dos mil diecisiete AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta del escrito que antecede y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente proceso constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante resolución número tres, del 12 de enero del 2017, la misma que resuelve declarar fundada la demanda incoada, ha sido válidamente notifi cada válidamente a las partes, conforme así se puede ver de las constancias de notifi cación obrante a fojas 37 y siguientes, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, ningún medio impugnatorio; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante resolución número tres, de fecha 12 de enero de 2017, la misma que resuelve declarar fundada la demanda, sobre Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Conforme al estado del proceso y a lo solicitado por la parte demandante REQUIÉRASE, al demandado Municipalidad Provincial de Huamanga, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47° de la Ley N°27584 y la Ley N°30137, debiendo informar a esta judicatura sobre dicho procedimiento; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-48

Fallos citados

03596-2012

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