JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00561-2016-0-0501-JR- CI-03 MATERIA : HÁBEAS DATA JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL , DEMANDADO : COMISIÓN DE EVALUACION Y SELECCION DE PERSONAL ELVER H VICENTE SANCHEZ Y OTROS, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA , DEMANDANTE : COCHATOMA OCHOA, TITO EDWIN El Juzgado Civil Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la Juez Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del Pueblo, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Ayacucho, 15 de febrero de 2017.- VISTOS: Resulta de autos que a fojas 5 a 11 don TITO EDWIN COCHATOMA OCHOA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA Y LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA CITADA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL, sobre Proceso de hábeas data. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda que el demandante don TITO EDWIN COCHATOMA OCHOA, pretende las demandadas cumplan con brindar la copia del currículum vitae documentado de Sheyla Nattier Tenorio Segovia. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1. Del demandante.-Funda que con fecha 29 de febrero de 2016 la demandada realiza la Convocatoria de CAS N° 12-2016-MPH/CES, para la contratación Administrativa de un abogado para la Sub Gerencia de Centro Histórico, luego de la evaluación por la Comisión de Evaluación y Selección de Personal integrada por Elver Henry Vicente Sánchez, Fernando Ataucusi Conga y Yiesneit Quispe Gutiérrez, sometidos a la evaluación de dicha Comisión determinando que sean dos personas que pasamos a la etapa de entrevista personal. Luego de la evaluación ha resultado ganadora la persona de Sheyla Nattier Tenorio Segovia, a quien se habían califi cado con el mismo puntaje en la evaluación curricular, por ello es que solicite a la autoridad edil, se le expida una copia del currículum vitae de dicha persona para poder informarme sobre la autenticidad de los mismos, para ello cursó la carta notarial con fecha de 02 de marzo de 2016, la misma no se ha cumplido con atender, solamente se ha limita a remitirme copia del Acta de Evaluación; cuando nunca ha solicitado este documento.- 1.1.2. Del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga.-Se apersona al proceso absolviendo la demanda y solicitado que se declare infundada la demanda argumentando, que el derecho del acceso de la información tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. El contenido de la posición ius fundamental que informa el primero de esos derechos, previsto en el inciso 5° del artículo 2 de la Constitución, comprende la facultad de solicitar información sin necesidad de expresar la causa de la solicitud pero con las limitaciones que la disposición establece. Asimismo la Resolución Directoral N° 004-94-INAP/DN P, que aprueba el Manual Normativo de Personal N° 005-94-DNP “Legajo de Pers onal”, el cual en sus Disposiciones Generales en el punto 2.2. Señala: “El legajo personal es un documento ofi cial de carácter estrictamente confi dencial, en donde se archivan los documentos personales y administrativos del trabajador a partir de su ingreso a la Administración Pública y se incrementa con lo que se generen durante su vida laboral”. El demandante ha solicitado acceder al Currículum Vitae de la ganadora del proceso CAS N° 16-2012-MPH/ CES; por lo que conforme si tien e del informe remitido por la Unidad de Recursos Humanos, mediante Carta N° 007- MPH/CES de fecha 10 de marzo se dio respuesta al pedido de información, por lo que señala que resulta inaceptable que haya plateado la demanda de hábeas data, pese a que ha cumplido dentro del plazo establecido.- 1.1.3. Presidente de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad Provincial de Huamanga.-Se apersona al proceso y contesta la demanda, la misma ha sido rechazado por resolución número cinco al no haber subsanado la omisión de la contestación a la demanda.- 1.1.4. Siendo así y conforme a lo previsto por el artículo 53° y 65° del Código Procesal Constitucional se procede a expedir la correspondiente sentencia en los siguientes términos; y; CONSIDERANDO:- 2.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Primero: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.- Segundo: Conforme ha sido señalado por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la
62290 información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.- Tercero: Que, mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.- Cuarto: Pero el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.- Quinto: Que, de acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 61°, y que el demandado se haya ratifi c ado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.- Sexto: En el caso de autos se aprecia que el demandante Tito Edwin Cochatoma Ochoa, mediante carta notarial con fecha de recepción 02 de marzo de 2016 (fojas 04), cumplió con el aludido requisito especial y se aprecia de autos que la demandada comisión de Evaluación y Selección de Personal CAS de la Municipalidad Provincial de Huamanga mediante la Carta N° 007-MPH/CES de fec ha 10 de marzo de 2016, que obra a fojas 21, se dio respuesta al pedido de información del demandante; es decir ha dado respuesta oportuna a dicha comunicación. La citada pretensión se encuentra exceptuado en los numerales 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.- Séptimo: Asimismo la Resolución Directoral N° 004-94-INAP/ DNP, que aprueba el Manuel Normativo de Personal N° 005-94-DNP “Legajo Personal” en las Disposiciones Generales punto 2.2 señala: “El Legajo personal es un documento ofi cial de carácter estrictamente confi dencial, en donde se archivan los documentos personales y administrativos del trabajador a partir de su ingreso a la Administración Pública y se incrementa con los que se generen durante su vida laboral”.- Octavo: En tal contexto, este Órganos Jurisdiccional no puede más que otorgar a la comunicación antes consignada el carácter documentado del currículum vitae de la abogada Sheyla Natier Tenorio Segovia, a menos que se demuestre lo contrario (Cfr. STC N.º 05104-2011- PHD/TC). Por consiguiente, al tratarse de un documento de carácter estrictamente confi dencial, la demanda no puede ser estimada.- 3. DECISIÓN: Por estos fundamentos y estando al artículo 138° de la Constitución Política del Estado; FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS DATA obrante a fojas cinco a once de autos, incoada por TITO EDWIN COCHATOMA OCHOA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA y contra la COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA; por lo que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia: archívense defi nitivamente los de la materia oportunamente.- Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-45 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00561-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : HÁBEAS DATA JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : COMISIÓN DE EVALUACION Y SELECCIÓN DE PERSONAL ELVER H VICENTE SANCHEZ Y OTROS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA DEMANDANTE : COCHATOMA OCHOA, TITO EDWIN Resolución Número OCHO.- Ayacucho, 02 de marzo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho con el escrito que antecede N°4617-2017, presentado por el Procurador Público de la Municipalidad provincial de Huamanga, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente proceso constitucional se tiene que la Sentencia expedida mediante Resolución N°07, de fecha 15 de febrero de 2017, que obra a folios 220/224, la misma que resuelve declarar infundada la demanda constitucional de Hábeas Data, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 226, 227, 228 y 229, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°07, de fecha 15 de febrero de 2017, que obra a folios 220/224, la misma que resuelve declarar infundada la demanda constitucional de Hábeas Data; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada; cumplido sea ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE donde corresponda. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-46
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