JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 01305-2016-0-0501-JR- CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO , DEMANDANTE : TENORIO PALOMINO, SEVERO PORFIRIO El Juzgado Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la Juez Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del Pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Ayacucho, 10 de enero de 2017 VISTOS.- Dado cuenta en la fecha, la Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa por disposición Superior; por lo que se emite el siguiente pronunciamiento. La demanda de fojas 12 a 26 interpuesta por don Severo Porfi rio Tenorio Palomino, sobre Proceso de Cumplimiento, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho. 1.1. Petitorio.- Que, la recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional sectorial N° 03655- 2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DRREA-DR de fecha 25 de noviembre de 2011, que dispone el pago de la suma de S/. 180,000 soles, que corresponde al otorgamiento de la Asignación Especial Diferenciada por Estudios de Maestría con vigencia a partir del mes de enero 2013 y continúa; y el pago de los devengados desde el mes de enero de 2013 previa liquidación de la misma, más los intereses legales y costos del proceso en ejecución de sentencia. 1.2. Hechos expuestos por las partes.- De forma resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: El demandante: El demandante sostiene que el Decreto Supremo N° 050-2005-EF y 081-2006-EF, establece el incremento de la asignación especial por labor pedagógica efectiva al personal docente y en su artículo 2° autoriza el otorgamiento a los docentes activos, nombrados y contratados del Magisterio Nacional de Educación Pública sin aula a su cargo, pero con labor efectiva en la respectiva dirección, comprendidos en la Ley del Profesorado y normas complementarios. Que en merito a la norma arriba acotada y en su condición de docente nombrado del sector público y luego de haber concluido sus estudios de post grado en maestría, mediante escrito ingresado con registro N° 22132 del 18 de julio del 2011, requirió el pago de la asignación especial diferenciada petición que fue atendida positivamente conforme se tiene de sus boletas de pago correspondiente que acompaña. Es así que la asignación especial de carácter mensual por tener el grado académico de magister en educación se regula y otorga de acuerdo a la Escala 8 y 9 del anexo del Decreto Supremo N° 050-2005- EF y Escala del anexo del Decreto Supremo N° 081-2006- EF. Por lo que es legal y vigente el derecho de percibir la asignación especial, máxime si la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece en su Séptima Disposición Complementaría Transitoria y Final que “Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081- 2006-EF, continúan percibiéndola por el mismo monto fi jo, por concepto de asignación diferenciada por maestría y doctorado. Asimismo señala que a mérito del escrito ingresado con registro de expediente administrativo N° 221332-2011 y otros años 2009, viene percibiendo el pago de asignación especial diferenciada por estudios de maestría la suma de S/ 120.00 soles, conforme de verse en boleta de pago del haber mensual del mes de junio hasta setiembre de 2009 y de agosto a noviembre de 2010 y en mérito al escrito ingresado con registro de expediente administrativo N° 03649-2012, vía regularización la asignación especial asciende a la suma de S/. 180.00 soles por haber obtenido el Grado Académico de Magister en Educación. También es de verse en boleta de pago del haber mensual de los meses de julio, agosto, noviembre, diciembre 2011 y enero, febrero y diciembre de 2012; precisando que a partir del mes de enero de 2013 hasta la fecha adeuda por dicho concepto el demandado pose a existencia del presupuesto. Procurador Público Regional de Ayacucho: Absuelve la demandada contradiciendo en todos sus extremos y por consiguiente se declare infundada la demanda; toda vez que el demandante pretende la ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03655-2015-GRA/GOB -GG-GRDS-DREA-DR, el cual reconoce el pago de la Asignación Especial dispuesta por los Decretos Supremos Ns.° 050-2005-EF y 081-2006- EF” y que asciende al monto total de S/. 180.00 soles, a favor del demandante quien es docente de la Escuela de Educación Superior de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho. No obstante se tenga presente que el desembolso del monto que asumirá la entidad educativa demandada y su ejecución mediante el artículo tercero de la referida resolución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 300 Educación Ayacucho del Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho donde pertenece de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que, la petición incoado para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es viable ni atendible. La Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03655-2015- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, no fue emitido dentro de las normas vigentes al haberse dispuesto equivocada e ilegalmente el Reconocimiento de la Asignación Especial dispuesta por los Decretos Supremos N° 050-2005-EF y 081-2006-EF, a favor del docente activo, señala que de acuerdo a la Ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23-2007-EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuestos Público del Ministerio de Economía y Finanzas, donde establece que “Cuando se trata de gastos variables ocasionadas y vinculadas a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, la determinación de remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, gratifi caciones, subsidios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos, docentes y servidores activos y/o pensionistas, otorgados en base a la remuneración y/o pensión son calculados en función a la Remuneración Total Permanente; por lo que, el reconocimiento de la asignación especial dispuestas por los Decretos Supremos Ns° 050-2005-EF y 081-200 6-EF y demás conceptos pensionarios y/o remunerativos del Decreto Legislativo N° 276, otorgados al demandante calculados en función a la remuneración total permanente, conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N°051-91- PCM del 06 de marzo de 1991. Señala además que la entidad demandada al emitir la Resolución materia de cumplimiento no han tenido en cuenta que el demandante viene recibiendo puntualmente sus remuneraciones, benefi cios, bonifi caciones, gratifi caciones y otros emolumentos desde su ingreso laboral, además percibiendo en sus remuneraciones todos los rubros que por las disposiciones vigentes le corresponde desde el momento de su ingreso a laborar hasta la actualidad, calculadas en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo al Decreto Supremo N° 051-91- PCM y demás normas vigentes que son concordantes; por lo que, el acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento fue emitido irregular, ilegal y en evidente transgresión de las disposiciones acotadas.
62287 De la demandada: Dirección Regional de Educación de Ayacucho: Por escrito del 21 de julio del 2016 se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando se declare infundada, argumentando que el demandante viene percibiendo con normalidad el pago por el derecho solicitado, tal como se muestra en la copia de las boletas de pago del año 2013 y 2014. Año en el que el Director Técnico Normativo de Docentes del Ministerio de Educación, señala que para que se reconozca el derecho de pago por el concepto de asignación especial por estudios de maestría, primero la entidad solicitante debía de emitir un acto resolutivo reconociendo el monto establecido en los dispositivos legales en el Decreto Supremo N°050-2005-EF y 081- 2006-EF, por tal motivo el cumplimiento a lo dispuesto por dicha autoridad, precedió a emitir el acto resolutivo recaído la resolución materia de cumplimiento, por lo que se declara procedente el pago de asignación de pago de la asignación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 050-2005-EF y 081-2006-EF , en vías de regularización y a su vez solicitando la habilitación del rubro para el pago del benefi cio indicado, cabe precisar que anteriormente se venía realizando el pago vía reintegro manual. Asimismo señala que con fecha 31 de marzo del 2016, el Director Técnico Normativo de Docentes, emite el Ofi cio N° 1374-2016-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, señalando que después del 26 de noviembre del 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N°29944), no existe marco legal para el reconocimiento de asignación por estudios o grados académicos de maestría o doctorado, en el marco de los Decretos Supremos N° 050-2005-EF y 081-2006- EF, puesto que e stos dispositivos han quedado sin efecto por disposición de la citada Ley. Además señala que las asignaciones por maestría o doctorado que vienen percibiendo los profesores a través del Sistema Único de Planillas (SUP) en el casillero y haber que corresponde, son aquellos reconocidos con resolución en el marco de la Ley N° 24029, hasta antes del 26 de noviembre de 2012. 1.3. Actuaciones procesales: Mediante la Resolución N° 01 de fecha 27 de junio de 2016, es admitida a trámite demanda. 2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Primero.- El inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna. Segundo: Que, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, señala que: “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Protegiendo bienes de jerarquía legal o administrativa (bienes infraconstitucionales). Siendo un “proceso constitucionalizado” que, prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa1. Tercero.- Que, debe referirse que el Tribunal Constitucional ha establecido en el precedente constitucional vinculante2 contenido en la sentencia emitida en el expediente Nº 0168-2005-PC/TC, que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, así como que considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Cuarto.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168- 2005- PC/TC). Quinto: Que, dicho órgano del control constitucional, también ha sostenido en la sentencia expedida en el expediente Nº 191-2003-AC/TC, que: “… para que mediante un proceso de cumplimiento, que carece de estación probatoria, se puede expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de una mandato, cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene, y, en lo que al caso se refi ere, que se encuentre vigente….”. Sexto.- Que, en dicho sentido, debe referirse que la pretensión incoada por Severo Porfi rio Tenorio Palomino tiene por objeto que el funcionario público competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho ejecute, por mandato judicial, los alcances de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03655-2015-GRA/GOBGG- GRDS- DREA-DR del 25 de noviembre de 2015, que resuelve el reconocer en vías de regularización la asignación especial dispuestos por los Decretos Supremos Ns°050- 2005-EF y 081-2006-EF,a los docentes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior de la Jurisdicción de la Dirección Regional de Educación, que venían percibiendo hasta antes de la vigencia de la Ley 29944, vale decir al 25 de noviembre del 2012, de acuerdo al detalle y al demandante le corresponde la suma de 180 soles. Séptimo.- Análisis específi co del caso materia de autos; Conforme se corrobora con la carta notarial (fs. 04) cursada al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha sido recepcionado con fecha 25 de mayo de 2016, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 14 de junio de 2016, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. Octavo: Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por
recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03655-2 015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREADR de fecha 25 de noviembre de 2015, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por concepto de asignación especial dispuesta por los
62288 Decretos Supremos Ns° 050-2005-EF y 081-2006-EF , por estudios de maestría equivalente la suma de S/. 180,00 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. Noveno: Lo expresado por la demandada al absolver la demanda y por el Procurador Público Regional, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, al respecto, esto no puede tener mayor aceptación puesto que, el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación, de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Décimo: Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Puma Díaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”3. Décimo primero: En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.4 3. DECISIÓN FINAL: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, en consecuencia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por Severo Porfi rio Tenorio Palomino, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho. En consecuencia, SE ORDENA que la demandada de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03655-2015-GRA/GOB-GG- GRDSDREA- DR de fecha 25 de noviembre de 2015, en el plazo de diez días de notifi cado, en el que reconoce en vías de regularización la asignación especial dispuesta por los Decretos Supremos N° 050-2015-EF y 081-2006- EF, con vigencia a partir del mes de enero de 2013, así como el pago de los devengados desde el mes de enero de 2013, más los intereses legales de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Con costos del proceso.- Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Como se hace referencia en la sentencia expedida por el Tribunal Constitu- cional en el fj. 2 del Expediente Nº 0191-2003-AC/TC de 26/09/2003. Habiéndose defi nido el precedente constitucional vinculante en la sentencia expediente N° 03741-2004-AA en la demanda de amparo planteada por Ramón Salazar Yarlenque contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, lo siguiente: “Es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos”. STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1552541-43 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01305-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO DEMANDANTE : TENORIO PALOMINO, SEVERO PORFIRIO Resolución Número SEIS.- Ayacucho, 28 de febrero de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Estando al escrito que antecede N°4553-2017, presentado por el abogado defensor del demandante Severo Porfi rio Tenorio Palomino, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04, de fecha 10 de enero de 2017, que obra a folios 69/77, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 78, 79 y 80, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04, de fecha 10 de enero de 2017, obrante a folios 69/77, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de
62289 su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al otrosí digo: REQUERIR al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, don Simón Cáceres Mendoza o quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03655-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR, de fecha 25 de noviembre del 2015, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de enero del 2017; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-44