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Cumplimiento

Cumplimiento 02157-2016

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ SaludCita 1 fallos
Expediente
02157-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandante
Doña Paulina Rosario De La Cruz Flores
Demandado
DIRECTOR
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña PAULINA ROSARIO DE LA CRUZ FLORES, contra la RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO - CANGALLO. 2. SE ORDENA que la demandada la Red de Salud Centro Ayacucho - Cangallo, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0114-2015-GRA-GG- GRDSDRSA-RSCA-DIR, de fecha 05 de febrero del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos;

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02157-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROC. PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD DE SALUD CENTRO AYACUCHO CANGALLO DEMANDANTE : DE LA CRUZ FLORES, PAULINA ROSARIO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Ayacucho, 22 de febrero del 2017.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña PAULINA ROSARIO DE LA CRUZ FLORES, contra LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO - CANGALLO; sobre Acción de Cumplimiento.

62269 Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Paulina Rosario De La Cruz Flores, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Directoral N° 0114-2015-GRA- GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR, de fecha 05 de febrero del 2015; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de asistencia nutricional y de alimentación; más los costos procesales. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- De la demandante.- Manifi esta la demandante que, viene a ser servidora nombrada del Puesto de Salud de Pomacocha – Vilcas - Ayacucho; razón, por la cual el Director de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Centro Ayacucho - Cangallo, mediante el acto administrativo recurrido le ha reconocido el pago por concepto de asistencia nutricional y de alimentación, por la suma de S/. 32,948.52 soles; cuyo pago no se habría ejecutado hasta la fecha. Que, ante el incumplimiento, con fecha 12 de setiembre del 2016 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Se apersona al proceso absolviendo la demanda y solicita que se declare infundada la misma argumentando, que la petición incoada con el carácter de inmediatez, no es viable ni atendible; por cuanto, el desembolso del monto que asumirá la entidad de salud demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora N° 403 Salud Centro Ayacucho del pliego 444 del Gob ierno Regional de Ayacucho donde pertenece la Red de Salud de Cangallo y que debe operar en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Por otro lado, refiere que la materialización del pago fijado por la entidad de salud, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, entre otros; por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible; entre otros argumentos. Que la Resolución Directoral no habría sido emitida dentro de las normas vigentes. 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N° 01, de fecha 25 de octubre del 20 16 (folios 09), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2016 que corre a folios 18 al 23, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 03 de fecha 13 de febrero del 2017. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitu ción Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (fundamento 14.

Exp. 0168-2005-PC/TC).

Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168- 2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 03) dirigida al Director de la Red de Salud Centro Ayacucho - Cangallo, recepcionado con fecha 19 de setiembre del 2016, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 21 de octubre del 2016, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por

el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante

recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 0114-2015-GRA-GG-GRDS-DRSA -RSCA-DIR, de fecha 05 de febrero del 2015, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa,

62270 resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de asistencia nutricional y de alimentación, por el monto de S/. 32,948.52 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno; f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de asistencia nutricional y de alimentación, se hace expresamente a favor de la actora. Sexto.- Lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387- 2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. Séptimo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado. Noveno.- Por otra parte respecto al cuestionamiento hecha por parte del Procurador Público, en el sentido de que la Resolución Directoral no habría sido emitida dentro de las normas legales vigentes; debemos precisar que el presente, es un proceso de acción de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicho cálculo se ha efectuado dentro de las normas vigentes, debiendo en todo caso dejar a salvo el derecho del demandado de hacerlo valer en la vía correspondiente. Más aún, si el propio Procurador, reconoce el adeudo a la recurrente en su escrito de contestación, indicando que su cumplimiento estaría supeditado a la disponibilidad presupuestal. Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada. Décimo Segundo.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. III. DECISIÓN FINAL: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña PAULINA ROSARIO DE LA CRUZ FLORES, contra la RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO - CANGALLO. 2. SE ORDENA que la demandada la Red de Salud Centro Ayacucho - Cangallo, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0114-2015-GRA-GG- GRDSDRSA-RSCA-DIR, de fecha 05 de febrero del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1552541-29

62271 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02157-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD DE SALUD CENTRO AYACUCHO CANGALLO DEMANDANTE : DE LA CRUZ FLORES, PAULINA ROSARIO Resolución Número SEIS.- Ayacucho, 27 de abril de 2017.- AUTOS Y VISTOS: A la razón que antecede emitido por la Asistente Judicial Maribel Quispe Conde, mediante la cual informa sobre la devolución de la cédula de notificación dirigida a la entidad demandada, estando a lo informado: Téngase presente y agréguese a los autos; y, proveyendo el escrito de fecha 20 de marzo de 2017, presentado por el abogado defensor de la demandante Paulina Rosario De La Cruz Flores, a través del cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04, de fecha 22 de febrero de 2017, que obra a folios 39/45, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notificada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notificación obrantes a fojas 47, 48 y 54, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04, de fecha 22 de febrero de 2017, obrante a folios 39/45, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Oficina de Administración de esta sede judicial para fines de su publicación en el Diario oficial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certificada. Al primer otrosí digo: REQUÉRASE al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO-CANGALLO, representado por don DANIEL ORTIZ VALENCIA, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notificado con la presente resolución, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°0114-2015- GRA-GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR, de fecha 05 de febrero del 2015, ejecutando el pago de la suma en ella otorgada; debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de este mandato; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Al segundo otrosí digo: mediante la cual formula propuesta de liquidación de costos procesales; consecuentemente, CÓRRASE TRASLADO por el término de TRES DÍAS a la parte demandada, con su contestación o sin ella póngase los AUTOS A DESPACHO para que se emita la resolución que corresponda; para fines de la notificación a la parte demandada adjúntese copia del escrito materia de proveído y del recibo de honorarios anexado. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-30

Fallos citados

03596-2012

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