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Habeas Data

Habeas Data 02100-2014-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información
Expediente
02100-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que Sedalib SA entregue a Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, dentro del plazo de siete (7) días útiles de notifi cada con la presente, bajo apercibimiento de imponérsele las multas acumulativas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento, con el pago de costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 02100-2014-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 68, de fecha 11 de septiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas data contra Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria encargada de atender los pedidos de acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le proporcione copia fedateada del Informe 129-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 6 de octubre de 2011, dirigido al Órgano de Control Institucional, cuyo asunto es “Alcanza Información Solicitada”; así como el pago de costas y costos del proceso. Gloria Alsira Pérez Pérez deduce la excepción de falta de legitimidad de la emplazada y contesta la demanda señalando que lo solicitado no se encuentra dentro de la información que sobre sus actividades deben brindar las empresas del Estado. El Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 10 de abril de 2013, declaró infundada la excepción deducida. Luego, con fecha 21 de mayo de 2013 declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada resulta genérica e imprecisa, al no especificarse el tipo de información que requiere de la entidad emplazada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la información solicitada es imprecisa y genérica, lo que impide determinar si lo pedido tiene relación con los servicios que presta o con las funciones administrativas que ejerce.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el actor solicita se le otorgue copia fedateada del Informe 129-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 6 de octubre de 2011, dirigido al Órgano de Control Institucional, cuyo asunto es “Alcanza Información Solicitada”; y que la emplazada asuma el pago de costas y costos del presente proceso. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para tutelar el derecho fundamental invocado, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. En

62210 el presente caso, Sedalib SA se confi gura bajo un modelo societario (sociedad anónima) de accionariado estatal, que cumple con la prestación de servicios públicos. Precisamente por ello, aun cuando la demandada cuente con personería de derecho privado le resulta exigible atender las solicitudes de acceso a la información pública. Es decir, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para el Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos y fiscalizar la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie de Documentos Defensoriales, documento 09, Noviembre de 2009, p. 23). Y es que, un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 5. No debe perderse de vista que en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general. Por ello, cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Mientras que el secreto informativo constituye la excepción, en tanto pueda afectar la intimidad personal o se trate de información expresamente excluida por ley o por razones de seguridad nacional (cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional entiende que la copia fedateada del Informe 129-2011-SEDALIB S.A.–43000-SGRH, de fecha 6 de octubre de 2011, dirigido al Órgano de Control Institucional, cuyo asunto es “Alcanza Información Solicitada”, constituye una información relacionada al manejo administrativo de la misma, puesto que versa sobre información relacionada a las acciones de control realizadas por ella. Si bien no obran en autos mayores referencias respecto del contenido de tal documento, cuya identifi cación corresponde precisamente a la emplazada, quien no ha dado mayores detalles sobre si existe alguna restricción a su publicidad, dado que ha negado per se la posibilidad de que la misma sea proporcionada al recurrente. En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que disponen los numerales 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. 7. Por lo tanto, corresponde estimar la demanda, ya que la acreditación de la existencia de alguna restricción del acceso a la información pública recae en la propia demandada, quien a lo largo del presente proceso no ha esgrimido ningún argumento al respecto. Así, al haberse advertido la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir los costos procesales en virtud del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que Sedalib SA entregue a Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, dentro del plazo de siete (7) días útiles de notifi cada con la presente, bajo apercibimiento de imponérsele las multas acumulativas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento, con el pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1557584-8

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