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Habeas Corpus

Habeas Corpus s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2017-08-22
Edición
2515
Demandante
Luciano de los Santos Sánchez
Materia
DE PRONUNCIAMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR: a resolución de folios 84 a 88, su fecha la resolución de fecha 16 de Junio del 20164 que resolvió Declarar: Improcedente el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por Luciano De los Santos Sánchez, a favor de Rosa Edelma Paucar Eda, Rosa Dalila Saldaña Suares, Nilda Eldina Rojas Tello, Luz Clarita Ugarte Rojas, Snayder Smyth Roman Rojas, Zenon Cirilo Román Torres, Alexs Nyl Mandamiento Coquira, Ciriaco Mandamiento Chicalla, Michel Deyviy Mandamiento Chicalla, Erika Milagros Fatama Rerueto, Damaris Heily Rodríguez Fatama, Josias Obetd Rodríguez Fatama, Jocabeth Noemi Rodríguez Fatama, Almer Pablo Rodríguez Huanuco, Lily Rengifo Tananta, Lude Cenaida Ccasani Delgado, Mariana de Velen Huatta Ccasani, Leysi Winslet Huatta Ccasani, Alexia Heyly Rodríguez Rengif

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS RODRIGUEZ ALARCON RAMIREZ DESCALZI HÁBEAS CORPUS HC. N° 02684 – 2016 Lima, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS: Con la Constancia de Relatoría que antecede a folios 284; interviniendo como Ponente el señor Doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas; y puestos los autos a despacho para resolver; y ATENDIENDO Es materia de pronunciamiento el recurso apelación interpuesto por Luciano de los Santos Sánchez, contra la resolución de fecha 16 de Junio del 20161 que resolvió Declarar: Improcedente el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por Luciano De los Santos Sánchez, a favor de Rosa Edelma Paucar Eda, Rosa Dalila Saldaña Suares, Nilda Eldina Rojas Tello, Luz Clarita Ugarte Rojas, Snayder Smyth Roman Rojas, Zenon Cirilo Román Torres, Alexs Nyl Mandamiento Coquira, Ciriaco Mandamiento Chicalla, Michel Deyviy Mandamiento Chicalla, Erika Milagros Fatama Rerueto, Damaris Heily Rodríguez Fatama, Josias Obetd Rodríguez Fatama, Jocabeth Noemi Rodríguez Fatama, Almer Pablo Rodríguez Huanuco, Lily Rengifo Tananta, Lude Cenaida Ccasani Delgado, Mariana de Velen Huatta Ccasani, Leysi Winslet Huatta Ccasani, Alexia Heyly Rodríguez Rengifo, Santiago Samuel Balbuena Rodríguez, Heylin Bella Rodríguez Rengifo, Grece Adriana López Rodríguez, Francisco Ponce Hildalgo, Natalia Ponce Hidalgo, María Esperanza Gonzales Delgado, María Delgado Ñaui, Crisostomo Juan López Delgadillo, Nino Pablo Rodríguez Rengifo, Julián Huatta Marca, Juana Luzmila Saldaña Quiros, Rider Pérez Ruis, Isabel Napo Marichi, Jhancarlos Pérez Napo, Luis Aroyo Ccente, Adolfo Liandro Ruiz Mata, Jheyson Alexis Ruiz Ponce, Yamile Alisson Ruíz Ponce, Roger Llaja Guivin, Alfredo Olivares Valqui, Emiliano Llaja Díaz, Cesar Torres Idrogo, Dilmer Torres Mendoza, Oscar Quispe Guizado, Salvador Pablo Galindo Oayza, Jesús Martel Dionisio, Agustina García Huicho, Dionicia Beatriz Capcha Mendoza, Eloy Apaza Mamani, Cristobal Condezo Tadeo, Santos Tarazona Rosario, Edgar Huacca Chura, por vulnerar su derecho a la Libertad Individual – Detención Arbitraria y Derechos Conexos (Debido proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Interdicción de la Arbitrariedad y derecho a la Tutela Jurisdiccional), contra Teodoro Percin Deza Ureta, Dionicio Huapaya Jiménez, Lilys Paulina Herrera Vilca, Carlos Elías Balvin Cholon, Cinthia Eileen Herrera Vilca, Samy Mauro Herrera Vilca, Pamela Eusebia herrera vilca, Nay Milcar Herrera Vilca, Santiago Fabre Vera, Carlos Alberto Hinojosa La Torre, Mauro Herrera Jaro, Teodomiro Apolinario Bruno, Mercedes Isabel De la Cruz Susanibar, María Antonita Gamarra Gómez, Edda Rosa Laveriano Flores. Primero.- El proceso de Hábeas Corpus, tal como es la nueva nominación consignada en el Código Procesal Constitucional, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual, cuyos derechos constitucionales conexos, glosado en el último párrafo del artículo vigésimo quinto del acotado código siendo que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Hábeas Corpus Conexo será utilizado “cuando se presentan situaciones no previstas en los (…) (demás tipos de Hábeas Corpus)” 2. En efecto, si bien no hace referencia a la privación de la restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda empero un grado razonable de vínculo y enlace con este; Segundo.- Las demandas de Hábeas Corpus resultan admisibles sobre la base de la comprobación inmediata de un derecho reconocido constitucionalmente que se encuentren en evidente amenaza o que haya sido vulnerado, siendo en este caso su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de ese derecho; Tercero.- El Código Procesal Constitucional, Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, en el artículo Cuarto, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de Hábeas Corpus siempre y cuando se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la Libertad Individual y la Tutela Procesal Efectiva”. De ello se infi ere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) Exista Resolución judicial fi rme b) Exista Vulneración manifi esta c) y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la Tutela Procesal Efectiva. Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo Cuarto del propio código

62132 cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva…”). Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) La resolución judicial no es fi rme, b) La Vulneración del Derecho a la Libertad no es manifi esta, o si c) No se agravia la Tutela procesal efectiva. Cuarto.- De los actuados se advierte que el accionante alega violación al derecho a la libertad individual – detención arbitraria, y derechos conexos (debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la interdicción de la arbitrariedad y derecho a la tutela jurisdiccional) cuestionando la Resolución de fecha 16 de Junio del 2016 que resolvió Declarar: Improcedente el proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Luciano de los Santos Sánchez y otros y mediante escrito de folios 183 a 189 señalando que: a) No se ha evaluado su escrito de fecha 15 de junio del 2016, b) Se constató el secuestro del que fueron víctimas, c) habiéndose llegado a destrozar un automóvil, d) No habiéndosele notifi cado a los agresores que fueron identifi cados, e) Dándosele así una total impunidad a esta mafi a criminal, apelando el auto de fecha 16-06-2016 por habérsele negado la tutela jurisdiccional efectiva del debido proceso, a la falta de motivación de las resoluciones, la debida notifi cación, esperando dicha resolución sea revocada y se declare fundado el Hábeas Corpus. Quinto.- En el caso que nos convoca, se aprecia de los recaudos obtenidos que una vez admitida la demanda, el Aquo a cargo del Juzgado Penal de Turno de Lima, se constituyo a lugar de los hechos, sito en Rio Seco Manzana D – 6, Lote 10, Carretera Lima – Canta – Kilometro 31, Local Comunal del Anexo 15, Rio Seco Calle Los Claveles, encontrando la puerta de dicho local comunal en forma abierta, y en cuyo interior a varias personas, más no se encontró en el lugar de los hechos al demandante Luciano de los Santos Sánchez, lugar en el que los pobladores referían que Luciano de los Santos se encontraba en la Fiscalía efectuando trámites por una denuncia interpuesta, debido a que no dejaron ingresar a compañeros ronderos de otros anexos, que venían a capacitarse en un evento intercultural (ver folios 85/86). De otro lado es necesario aclarar que se advierte que al ingresar al citado inmueble, no se encontró a ninguna persona retenida o secuestrada o herida o en mal estado de salud, conforme los demandantes señalan en su demanda. Sexto.- Es este sentido, y teniéndose en cuenta que el objeto del Hábeas Corpus es la protección de los derechos constitucionales mediante la reposición de las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de la libertad individual, y apreciándose en el presente proceso que la alegada vulneración a la libertad a los presuntos retenidos (y/o secuestrados) en el mencionado local comunal, al momento de realizarse la constatación de ello, se aprecio que no fueron encontrados en el lugar, siendo así se advierte que habría cesado la vulneración alegada. Séptimo.- En ese contexto, es menester tener presente que ya en reiterada jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, ha establecido: “Que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es indiscutible que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el tal caso se ha producido la sustracción de la materia” 3, razón por la cual no puede considerarse que se ha vulnerado su derecho constitucional alegado, es por ello que debe atenderse conforme al artículo Cuarto del Código Procesal Constitucional, donde se prevé la causal de improcedencia, siendo por ello que al no evidenciarse que los accionados, hayan amenazado o vulnerado algún derecho constitucional protegido, lo resuelto se encuentra arreglado conforme a ley; fundamentos por los cuales: Este superior Colegiado RESUELVE: CONFIRMAR: a resolución de folios 84 a 88, su fecha la resolución de fecha 16 de Junio del 20164 que resolvió Declarar: Improcedente el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por Luciano De los Santos Sánchez, a favor de Rosa Edelma Paucar Eda, Rosa Dalila Saldaña Suares, Nilda Eldina Rojas Tello, Luz Clarita Ugarte Rojas, Snayder Smyth Roman Rojas, Zenon Cirilo Román Torres, Alexs Nyl Mandamiento Coquira, Ciriaco Mandamiento Chicalla, Michel Deyviy Mandamiento Chicalla, Erika Milagros Fatama Rerueto, Damaris Heily Rodríguez Fatama, Josias Obetd Rodríguez Fatama, Jocabeth Noemi Rodríguez Fatama, Almer Pablo Rodríguez Huanuco, Lily Rengifo Tananta, Lude Cenaida Ccasani Delgado, Mariana de Velen Huatta Ccasani, Leysi Winslet Huatta Ccasani, Alexia Heyly Rodríguez Rengifo, Santiago Samuel Balbuena Rodríguez, Heylin Bella Rodríguez Rengifo, Grece Adriana López Rodríguez, Francisco Ponce Hildalgo, Natalia Ponce Hidalgo, María Esperanza Gonzales Delgado, María Delgado Ñaui, Crisostomo Juan López Delgadillo, Nino Pablo Rodríguez Rengifo, Julián Huatta Marca, Juana Luzmila Saldaña Quiros, Rider Pérez Ruis, Isabel Napo Marichi, Jhancarlos Pérez Napo, Luis Aroyo Ccente, Adolfo Liandro Ruiz Mata, Jheyson Alexis Ruiz Ponce, Yamile Alisson Ruíz Ponce, Roger Llaja Guivin, Alfredo Olivares Valqui, Emiliano Llaja Díaz, Cesar Torres Idrogo, Dilmer Torres Mendoza, Oscar Quispe Guizado, Salvador Pablo Galindo Oayza, Jesús Martel Dionisio, Agustina García Huicho, Dionicia Beatriz Capcha Mendoza, Eloy Apaza Mamani, Cristobal Condezo Tadeo, Santos Tarazona Rosario, Edgar Huacca Chura, por vulnerar su derecho a la Libertad Individual – Detención Arbitraria y Derechos Conexos (Debido proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Interdicción de la Arbitrariedad y derecho a la Tutela Jurisdiccional), contra Teodoro Percin Deza Ureta, Dionicio Huapaya Jiménez, Lilys Paulina Herrera Vilca, Carlos Elías Balvin Cholon, Cinthia Eileen Herrera Vilca, Samy Mauro Herrera Vilca, Pamela Eusebia herrera vilca, Nay Milcar Herrera Vilca, Santiago Fabre Vera, Carlos Alberto Hinojosa La Torre, Mauro Herrera Jaro, Teodomiro Apolinario Bruno, Mercedes Isabel De la Cruz Susanibar, María Antonita Gamarra Gómez, Edda Rosa Laveriano Flores; con lo demás que contiene; notifi cándose y los devolvieron. SS. PADILLA ROJAS RODRIGUEZ ALARCON RAMIREZ DESCALZI ROSARIO MILUSKA FELIX MUÑOZ Secretaria de Sala Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Corte Superior de Justicia de Lima Folio 125/130 STC N° 02663-2003-HC, f.j.6.h.. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 482-2009-PHC/TC, 18-03-2009, FJ.N°3. Folio 125/130 W-1552802-3

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