CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL HABEAS CORPUS HC. N° 02688-2016 Lima, veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS: Con la Constancia de Relatoría que antecede a folios 57; interviniendo como Ponente el señor Doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas; y puestos los autos a despacho para resolver; y ATENDIENDO Es materia de pronunciamiento el recurso apelación interpuesto por la defensa de Walter Roberto Obando Sanguinetti, contra la resolución de folios trece a diecisiete que resolvió Declarar: Liminarmente Improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Abel Obando Paz Ysaguirre, a favor del ciudadano Walter Roberto Obando Sanguinetti (interno penal de Ica); sobre: Acción de Garantías Constitucionales – Hábeas Corpus, contra:
Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores WALTER BENIGNO RÍOS MONTALVO, CARLOS NIEVES CERVANTES y YONI LEONOR ANGULO CORNELIO; con conocimiento, debiendo archivarse los de la materia en el modo y forma de ley; con lo demás que contiene. Primero.- El proceso de Hábeas Corpus, tal como es la nueva nominación consignada en el Código Procesal Constitucional, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual, cuyos derechos constitucionales conexos, glosado en el último párrafo del artículo vigésimo quinto del acotado código siendo que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Hábeas Corpus Conexo será utilizado “cuando se presentan situaciones no previstas en los (…) (demás tipos de Hábeas Corpus)” 1. En efecto, si bien no hace referencia a la privación de la restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda empero un grado razonable de vínculo y enlace con este; Segundo.- Las demandas de Hábeas Corpus resultan admisibles sobre la base de la comprobación inmediata de un derecho reconocido constitucionalmente que se encuentren en evidente amenaza o que haya sido vulnerado, siendo en este caso su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de ese derecho; Tercero.- De lo expuesto, en la apelación de sentencia de Hábeas Corpus por el accionante, donde este cuestiona mediante su escrito de página 50 a 55, que en la resolución materia de apelación se señala: i) Que el Auto apelado en su
62130 tercer fundamento dice: (…) en el artículo cuarto el hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y tutela efectiva, Por tanto señala que no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o habiéndola apelado está pendiente de pronunciamiento; ii) En el sexto fundamento del Auto se señala que no se evidencia vulneración al derecho constitucional conexo a la libertad individual y debido proceso, toda vez que la resolución del 13 de mayo del 2016 prolonga de ofi cio la detención del favorecido, la misma que fue apelada y elevada a la Corte Suprema encontrándose pendiente de resolver; Por lo que la resolución cuestionada carece de fi rmeza; iii) funda su recurso señalado al Código Procesal Constitucional: artículo 25 (Derechos Protegidos), inciso 7) a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado por el Juez, al Debido Proceso, a la Tutela Procesal Efectiva, y de otro lado cita el artículo 5 “Causales de Improcedencia” inciso 4 “No se hayan agotado las vías previas salvo en casos previstos y en proceso de Hábeas Corpus…”; iiii) De otro lado cita las ejecutorias: 1) STC 06218-2007-PHC/TC Junín fundamento 10: (fi nalidad y naturaleza de hábeas corpus que no deben invocar causales del art. 5 del CPC), encontrándose los jueces impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de Hábeas Corpus bajos tres consideraciones que señalan los artículo 5.2, 5.4 y 5.10 y fundamento 11: “… Por la naturaleza los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional (art. 5.3); iiiii) Que la regulación del Hábeas Corpus responde a cuatro Principios como son: de agilidad, sencillez y carencia de formalismos, generalidad y universalidad; iiiiii) Así también cita al artículo 137 del CPC (respecto a los plazos de detención), artículo 200 inciso 1 de la Constitución concordante con el artículo 25 de la Ley 28237 del CPC; iiiiiii) Señala que fue detenido el 17 de mayo del 2013, saliendo del counter de la aerolínea “LAN PERÚ” aceptando encontrarse transportando droga en la modalidad de “ingesta” con peso neto de 0.964 kg, y desde su detención hasta la fecha no ha sido sentenciado habiendo transcurrido más de 36 meses (encontrándose dentro de los parámetro del art. 137 del Código Procesal Penal y del nuevo CPP art. 272 inc. 2 concordante con el art. 274 inciso 1; iiiiiiii) Que la Segunda Sala Superior Penal del Callao Exp. 2202-13 Expidió arbitrariamente la resolución del fecha 13 de mayo del 2016 por el cual Declara de Ofi cio la Prolongación de la Detención contra el benefi ciado y otros por plazo de 08 meses contados a partir del 16 de mayo del 2016 cuyos fundamentos están considerados en el artículo 137 CPP al haberse duplicado automáticamente el plazo límite de detención de 18 meses por el tipo de delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; por lo cual solicita se revoque el auto apelado y reformándola se declare fundada el Hábeas Corpus conforme a ley. Cuarto.- El Código Procesal Constitucional, Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, en el artículo Cuarto, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de Hábeas Corpus siempre y cuando se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la Libertad Individual y la Tutela Procesal Efectiva”. De ello se infi ere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) Exista Resolución judicial fi rme b) Exista Vulneración manifi esta c) y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la Tutela Procesal Efectiva. Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo Cuarto del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva…”). Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) La resolución judicial no es fi rme, b) La Vulneración del Derecho a la Libertad no es manifi esta, o si c) No se agravia la Tutela procesal efectiva. Quinto.- Es preciso señalar que conforme el artículo 137° del Código Procesal Penal de 1991 “La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal (…) A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”. (el resultado es nuestro). Sexto.- Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 419-2003-HC/TC, fundamento jurídico 03, ha precisado “que el artículo 137° del Código Procesal Penal establece 3 plazos respecto de la detención: a) 9 meses en el procedimiento ordinario, que es el sumario regulado en el actual Código de Procedimientos Penales; b) 15 ó 18 meses. Según sea el caso, para el caso de procedimiento especial, que es el actual procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimientos Penales; (…). (el resultado es nuestro). Séptimo.- Se debe tener presente que constituye un derecho fundamental que toda persona determinada o presa como consecuencia de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable; no menos cierto es que la excepción de la prolongación podrá decretarse cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la investigación y que además el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Octavo.- En el caso que nos convoca, se aprecia de los recaudos obtenidos que el accionante alega violación al debido proceso conexa a la Libertad Individual, Detención Arbitraria y Exceso de detención, toda vez que fue detenido el 17 de mayo del 2013 siendo que con fecha 13 de mayo del 2016 la Segunda Sala Superior Penal del Callao Resolvió Declarar de Ofi cio la Prolongación de la Detención de Walter Roberto Obando Sanguinetti y otros por un plazo de 08 meses contados a partir del 16 de mayo del 2016, y cuyos fundamentos se encuentran considerados en el artículo 137 del Código Procesal Penal (D. Leg 638) modifi cado por el Decreto Legislativo 983 al haberse duplicado automáticamente el plazo límite de detención de 18 meses a 36 meses por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas (…) Por lo que el benefi ciario haciendo uso de su derecho interpuso recurso impugnatorio (Recurso de Nulidad) contra la resolución que Prolonga arbitrariamente la detención por 08 meses contados a partir del 16 de mayo del 2016, y concedida que fue con resolución de fecha 01 de junio del 2016, se elevó el incidente a la Corte Suprema de Justicia de la República, encontrándose pendiente de pronunciamiento judicial por el Superior Jerárquico; por lo que la resolución cuestionada carece de fi rmeza. No obstante y paralelo a ello interpone recurso de apelacion contra la Resolución de fecha 14 de Junio del 2016 que resolvió Declarar: Improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Alberto Obando Paz Ysaguirre a favor de Walter Roberto Obando Sanguinetti (interno penal de Ica); sobre Acción de Garantías Constitucionales - Hábeas Corpus, contra los Magistrados de la Segunda Sala Superior Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Walter Benigno Ríos Montalvo, Carlos Nieves Cervantes y Yoni Leonor Angulo Cornelio, por la presunta vulneración de su derecho al Debido Proceso en conexidad a la Libertad Individual. En este sentido es menester señalar que conforme a los actuados de autos es de advertirse que lo que pretende el demandante Walter Roberto Obando Sanguinetti por la vía del proceso constitucional es que el Juez Constitucional se arrogue facultades reservadas al Juez Ordinario y que cual Suprainstancia proceda al reexamen tanto de las pruebas como también de la resolución materia de cuestionamiento. Noveno.- En ese contexto, es menester tener en cuenta que ya en reiterada jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, se ha establecido que, para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Décimo.- Es de advertirse además que el ahora accionante, cuestiona mediante esta noble acción, asuntos infra constitucionales, no siendo por ello cuestiones que se deban discutir en sede constitucional, máxime si se advierte ha incurrido la vía ordinaria como es: a la Corte Suprema de Justicia de la República, tal y conforme se aprecia de la
62131 Resolución emitida por la Segunda Sala Penal del callao -
que concede el recurso de nulidad formulado por el ahora benefi ciado Walter Roberto Obando Sanguinetti contra el Auto de fecha 13 de mayo del 2016 que declaro de ofi cio la Prolongación de la Detención del recurrente, Resolución que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por el Superior Jerárquico, razón por la cual se advierte que la resolución cuestionada carece de fi rmeza, no debiendo considrerarse que se ha vulnerado el derecho alegado, máxime aún si la competencia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de los derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que atañen a asuntos ajenos a ella, como solicitar en esta instancia cuestiones de índole legal los mismos que deben ser atendidos en la vía ordinaria respectiva, siendo así no se evidencia que se haya vulnerado el derecho constitucional protegido, por lo tanto lo pretendido resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de Hábeas Corpus. Siendo ello así, lo resuelto debe atenderse conforme al primer numeral del artículo quinto del Código Procesal Constitucional, donde se prevé la causal de improcedencia cuando “los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, siendo por ello al no evidenciarse que el magistrado accionado, haya amenazado o vulnerado algún derecho constitucional protegido, lo resuelto se encuentra arreglada conforme a ley.
por los cuales RESUELVEN: CONFIRMARON: contra la resolución de fecha catorce de junio del dos mil dieciséis que resolvió Declarar: Liminarmente Improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Abel Obando Paz Ysaguirre, a favor del ciudadano Walter Roberto Obando Sanguinetti (interno penal de Ica); sobre: Acción de Garantías Constitucionales – Hábeas Corpus, contra: los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Superior Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores WALTER BENIGNO RÍOS MONTALVO, CARLOS NIEVES CERVANTES y YONI LEONOR ANGULO CORNELIO; con conocimiento, debiendo archivarse los de la materia en el modo y forma de ley; con lo demás que contiene; notifi cándose y los devolvieron. SS. PADILLA ROJAS MEZA WALDE RAMIREZ DESCALZI ROSARIO MILUSKA FELIX MUÑOZ Secretaria de Sala Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Corte Superior de Justicia de Lima STC N° 02663-2003-HC, f.j.6.h.. W-1552802-2