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Cumplimiento

Cumplimiento 02134-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
02134-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-21
Edición
2514
Demandado
RED DE SALUD DE SAN MIGUEL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 25 de enero de 2017 y que obra a folios 31 - 37, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Betty Valdez Cárdenas contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA-UERSSAMI-DE, de fecha 01 de setiembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 02134-2016-0-0501-JR-CI-01 DEMANDANTE : BETTY VALDEZ CÁRDENAS DEMANDADO : RED DE SALUD DE SAN MIGUEL MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 08 Ayacucho, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Betty Valdez Cárdenas contra la Red de Salud de San Miguel, sobre

proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de

la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Betty Valdez Cárdenas, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de San Miguel, solicitando se dé cumplimiento de la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA- UERSSAMI-DE, del 01 de setiembre de 2016, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer a favor de la servidora Betty Valdez Cárdenas, el monto total devengados de diez mil cuatrocientos ochenta y dos con 65/100 soles (S/. 10,482.65), por concepto de pago de los intereses legales dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y del Decreto Supremo N° 019-44-PCM. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, del 25 de enero de 2017 y que obra a folios 31 - 37, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Betty Valdez Cárdenas contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA- UERSSAMI-DE, de fecha 01 de setiembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 01 de setiembre de 2016 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El abogado defensor de la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel, Carlos Eduardo Vargas Cruzado, mediante escrito que obra a folios 42– 45, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 168-2005-PC/TC, establece como requisitos mínimos y comunes para la exigibilidad del cumplimiento de una acto administrativo o norma legal, además de la renuencia del funcionario o de la autoridad pública: El de contener un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional; siendo así dichos actos administrativos expedidos por las entidades de la administración pública, se encuentran condicionados a la disponibilidad presupuestal de la entidad, por ello, la presente vía de cumplimiento no es la más idónea y satisfactoria para la actora, debiendo hacer valer sus derechos en el proceso ordinario que corresponda; asimismo, se debe tener en consideración el segundo artículo del Decreto de Urgencia N° 019-2001 la cual refi ere “cuando las entidades del Sector Público Nacional fueran conminadas mediante mandato judicial, a la entrega de sumas de dinero, el titular del pliego o el que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestaria, para tal fi n”; en este extremo es de aclarar que el acto administrativo materia de cumplimiento conforme se colige en la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA- UERSSAMI-DE, de fecha 01 de setiembre de 2016; que implica ciertamente un reconocimiento a su derecho laboral se supedita a la disponibilidad presupuestal en la Partida específi ca de la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo–sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando –en su fundamento catorce al dieciséis– precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA- UERSSAMI-DE, de fecha 01 de setiembre de 2016, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer a favor de la servidora Betty Valdez Cárdenas, el monto total devengados de diez mil cuatrocientos ochenta y dos con 65/100 soles (S/. 10,482.65), por concepto de pago de los intereses legales dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y del Decreto Supremo N° 019- 44-PCM. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida Resolución Directoral a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Documento de Fecha Cierta (Carta), de fecha 07 de octubre de 2016 y que obra a folios 03, la entidad demandada –Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA- UERSSAMI-DE, de fecha 01 de setiembre de 2016. 4.5 En efecto, la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA-UERSSAMI-DE, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida mediante el Decreto de Urgencia N° 037 – 94 de fecha 11 de junio de 19943; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral N°

62104 243-2016-GRA-DIRESA-UERSSAMI-DE; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Betty Valdez Cárdenas, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA-UERSSAMI-DE; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.7 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 25 de enero de 2017 y que obra a folios 31 - 37, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Betty Valdez Cárdenas contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Unidad Ejecutora Red de Salud de San Miguel, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 243-2016-GRA-DIRESA-UERSSAMI-DE, de fecha 01 de setiembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 01 de setiembre de 2016 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Mediante la cual se otorgo una Bonifi cación Especial a los Servidores de la Administración Pública ubicada en los niveles F – 2, F-1 Profesionales Técnicos y Auxiliares, así como, al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051 – 91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-48

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