⚖️ Índice› 2017-08-21› Cumplimiento 1772-2016
Cumplimiento

Cumplimiento 1772-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ SaludCita 4 fallos
Expediente
1772-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-21
Edición
2514
Demandante
doña Julia Guillén Quispe
Demandado
HOSPITAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 07 de noviembre de 2016 y que obra a folios 32 - 33, mediante la cual se resolvió declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por doña Julia Guillén Quispe, contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho; en consecuencia, ordena al funcionario competente del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, la ejecución de la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, con expresa condena de costos del proceso. Y en vía de INTEGRACIÓN ORDENARON que la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele m

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 1772-2016-CI-01 DEMANDANTE : JULIA GUILLEN QUISPE DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

62085 SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 08 Ayacucho, 30 de marzo de 2017 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Julia Guillén Quispe contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Julia Guillén Quispe, mediante escrito de folios 04 – 06, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A- OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, en cuyo artículo primero resolvió: Reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor de Julia Guillén Quispe por la suma de siete mil quinientos noventa y uno con 69/100 soles (s/. 7,591.69) II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, del 07 de noviembre de 2016 y que obra a folios 32 - 33, mediante la cual se resolvió declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por doña Julia Guillén Quispe, contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho; en consecuencia, ordena al funcionario competente del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, la ejecución de la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, con expresa condena de costos del proceso. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, mediante escrito que obra a folios 38 – 40, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, la resolución recurrida ha sido emitida con plena inobservancia de lo dispuesto en el precedente vinculante, emitido en el Exp. N° 168-2005-PC/TC; y es que en el presente caso, el acto administrativo que demanda su cumplimiento, no contiene un mandato incondicional, por cuanto el pago se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal, por tanto no concurre el requisito antes señalado; asimismo, el

proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de

la autoridad administrativa, y que en la presente causa no hay renuencia, si no que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse por falta de disponibilidad presupuestal. Que, el acto administrativo, cuyo cumplimiento se exige, no contiene un mandato autoaplicativo, por cuanto sus efectos no tienen un carácter inmediato, por cuanto no se han considerado los alcances de la Ley N° 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto–, en donde prescribe que, los fondos públicos de cada una de las entidades se destinan a fi nanciar el conjunto de gastos públicos y previstos en los presupuestos del sector público, como tal el monto reconocido a la demandante, previamente debe estar incluida en el presupuesto institucional, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y 3 cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando –en su fundamento catorce al dieciséis– precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02, obra la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, en cuyo artículo primero resolvió: Reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor de Julia Guillén Quispe por la suma de siete mil quinientos noventa y uno con 69/100 soles (S/. 7,591.69) . 4.4 Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.2 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado el benefi ciario (la demandante), pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho de la actora al pago por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, de acuerdo al detalle indicado; por lo que, la demanda debe ser amparada. Habiéndose verifi cado además, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de requerimiento de fojas tres. 4.5 Por otro lado, es de advertir que el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, en su escrito de apelación, sostiene que, cuando las entidades del Sector Público Nacional son conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de sumas de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n; sin embargo, respecto a dicho extremo, el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “… a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005- PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005- PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3 4.6 En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”AOA- UP, de fecha 10 de mayo de 2016. En ese mismo orden de ideas,

62086 pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de las remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otras obligaciones del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.7 Bajo esos alcances, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Hospital Regional de Ayacucho, a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. 4.8 Finalmente, en el presente caso, este colegiado considera pertinente la aplicación del artículo 11 del Código Procesal Constitucional6; puesto que se ha advertido, que la sentencia amparada por el A quo que viene en grado, ha omitido señalar el plazo para dar el cumplimiento de la resolución o acto administrativo; y ante la existencia de procesos de cumplimiento similares en los que sí se ha contemplado dicho plazo, y en aras de uniformizar y evitar tratos diferenciados a las partes del proceso, se procede a establecer en Vía de Integración el plazo omitido. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 07 de noviembre de 2016 y que obra a folios 32 - 33, mediante la cual se resolvió declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por doña Julia Guillén Quispe, contra el Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho; en consecuencia, ordena al funcionario competente del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, la ejecución de la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, con expresa condena de costos del proceso. Y en vía de INTEGRACIÓN ORDENARON que la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 140-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 10 de mayo de 2016, en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA-BLÁSQUEZ MEDINA CANCHARI El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

EXP. N.° 03919-2010-PC/TC, LAMBAYEQUE, fundamento 14.

Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juezestablezca a la autoridad…” 6. Artículo 11° “Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando ad- viertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión” W-1552540-37

Fallos citados

01203-2005 · 0168-2005 · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos