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Cumplimiento

Cumplimiento 01762-2016

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Educación
Expediente
01762-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-21
Edición
2514
Demandado
DIRECCIÓN
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 06, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 50 - 53, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Benjamina Gutiérrez De Munaylla contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho por lo que consentida o ejecutoriada que fuera la presente sentencia; Cumpla el funcionario competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en el plazo de diez días de notifi cado, con dar cumplimiento a la 03337-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de diciembre de 2014, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella, y con los costos del proceso, e infundada respecto del pago de intereses; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página We

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01762-2016-0-0501-JR-CI-02 DEMANDANTE : BENJAMINA GUTIÉRREZ DE MUNAYLLA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 12 Ayacucho, doce de mayo de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Benjamina Gutiérrez De Munaylla contra la , Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO ademas: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Benjamina Gutiérrez De Munaylla, mediante escrito de folios 06 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director Regional de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que cumpla con lo ordenado mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03337-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR, del 16 de diciembre de 2014, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de la pensionista Benjamina Gutiérrez De Munaylla, la suma de ochocientos ¡ treinta y cinco con 52/100 soles (SS/. 835.52), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra. lI.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 06, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 50 - 53, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Benjamina Gutiérrez De Munaylla contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho por lo que consentida o ejecutoriada que fuera la presente sentencia; Cumpla el funcionario competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en el plazo de diez días de notifi cado, con dar cumplimiento a la 03337-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de diciembre de 2014, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella, y con los costos del proceso, e infundada respecto del pago de intereses. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director Regional de Educación de Ayacucho, Lie. Simón Cáceres Mendoza, mediante escrito que obra a folios 57— 59, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamento: - Que, conforme al petitorio de la demanda la entidad demandada deberá cumplir con abonarle la Bonifi cación Especial de Preparación de clase y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o integra, conforme dispone el artículo 48° de la Ley del profesorado N° 24029, modifi cado por Ley N° 25212; y el pago de dicho monto opera en el marco de la leyes de la administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la petición de la demandante con carácter de inmediato no es factible. - Que, si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículo 66° del Código Procesal Constitucional, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; no obstante, también es verdad que colisiona con las normatividades presupuestarias, como la Ley de Racionalización del Gasto Público, Ley N° 30114; Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2014, en el que está establecido los montos de los gastos corrientes, etc; normas de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del Sector Público para el Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo —sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38°2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168’2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando — en su fundamento catorce al dieciséis - precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02-03, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03337-2014-GRA/PRES- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de diciembre de 2014, en cuyo artículo segundo, resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de la pensionista Benjamina Gutiérrez De Munaylla, la suma de ochocientos treinta y cinco con 52/100 soles (S/. 835.52), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra.

62084 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante -fundamento décimo tercero— que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda -luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda—requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla... “(la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 12 de agosto de 2016 y que obra a folios 03, la entidad demandada — Dirección Regional de Educación de Ayacucho — se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03337-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de diciembre de 2014. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03337-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA- DR, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Benjamina Gutiérrez De Munaylla, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03337-2014- GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 06, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 50 - 53, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Benjamina Gutiérrez De Munaylla contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho por lo que consentida o ejecutoriada que fuera la presente sentencia; Cumpla el funcionario competente de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, en el plazo de diez días de notifi cado, con dar cumplimiento a la 03337-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de diciembre de 2014, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella, y con los costos del proceso, e infundada respecto del pago de intereses; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano’’, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de la pensionista Ben- jamina Gutiérrez De Munaylla, la suma de ochocientos treinta y cinco con 52/100 soles (S/. 835.52), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remunera- ción total o íntegra. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-36

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