CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 1757-2016-0-0501-JR-CI-02 DEMANDANTE : MERCEDES CABRERA GUILLÉN DEMANDADO : UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD DE HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 10 Ayacucho, 24 de abril de 2017 VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Mercedes Cabrera Guillén contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Mercedes Cabrera Guillén, mediante escrito de folios 05 – 09, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, en su artículo primero, se resolvió “RECONOCER, el derecho y otorgar a favor (...) de la demandante Mercedes Cabrera Guillén, (...) sobre reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación (...)”, la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles (S/.33,892.00) II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 24 de octubre de 2016 y que obra a folios 39 – 42, mediante la cual se falló: Declarando Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Mercedes Cabrera Guillén contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, en consecuencia; ordenó al funcionario competente de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, del 13 de febrero de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1 El Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, Federico Martínez Taipe, mediante escrito que obra a folios 46 – 48, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, se ha incurrido en error de derecho en el quinto considerando cuando se pone en tela de juicio la supuesta no atención del bono reclamado por el recurrente, ni supuestamente haber realizado las gestiones respectivas para el logro del presupuesto respectivo durante el presente ejercicio presupuestal. Sobre el particular debo incidir que la Ley del Presupuesto para cada año tiene una fase de inicio o vigencia; es decir, a partir del 1° de enero de cada año. Asimismo, con la dación de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fi scal del año 2016, por lo que en el presente caso, se tiene que realizar las gestiones respectivas ante el titular del pliego para el abono del derecho reconocido y cuya exigencia se realiza el presente año, por lo que la Ofi cina de Desarrollo Institucional, realiza dichas gestiones ante el titular del pliego, que es el Gobierno Regional de Ayacucho; además de no ser el único caso. No obstante a ello, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 30137 – Ley que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2014-JUS, y lo contemplado en el artículo 47° del D.S. N° 013-2014-JUS, las que regulan los procedimientos para la atención de sentencias judiciales. Entre otros fundamentos. 3.2 El Procurador Público Regional a cargo de la defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional, mediante escrito que obra a folios 52 – 55,sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, en el artículo 14 de la Ley del Presupuesto del Sector Público dispone las fases del proceso presupuestario así: programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración
62082 Financiera del Sector Público, Ley N° 28112, sujetándose a un criterio de estabilidad fi nanciera y presupuestaria; en efecto los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General del Presupuesto General de la República, durante el año fi scal 2016. Que, el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019- 2001, queda determinado: “Cuando las entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces, dispondrá el pago correspondiente conforme el mandato judicial, siempre que se cuente con disponibilidad presupuestal para tal fi n. Entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. De la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 085- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, en su artículo primero, se resolvió “RECONOCER, el derecho y otorgar a favor (...) de la demandante Mercedes Cabrera Guillén, (...) sobre reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación (...)”, la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles (S/. 33,892.00) 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho de la actora al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; por lo que, la demanda debe ser amparada. Habiéndose verifi cado por lo demás, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de requerimiento de fojas dos. 4.6. Por otro lado, es de advertir que el representante de la entidad demandada impugnante, en su escrito de apelación, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de la incondicionalidad, establecida en la STC N° 0168-2005- AC/TC, toda vez que, la Resolución Directoral Nº 085- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, en su artículo segundo incorpora un elemento condicionante en los siguientes términos: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “…“a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005- PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005- PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3. 4.7. En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 085-2015-GRA/GG- GRDSDRSA-RSHGA-DE. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud de Huamanga, a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Directoral Nº 085-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 24 de octubre de 2016 y que obra a folios 39 – 42, mediante la cual se falló: Declarando Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Mercedes Cabrera Guillén contra la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, en consecuencia; ordenó al funcionario competente de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, del 13 de febrero de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso. Bajo apercibimiento de imponérsele multa y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron.
62083 SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA-BLÁSQUEZ MEDINA CANCHARI El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-35
01203-2005 · 0168-2005 · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC