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Cumplimiento

Cumplimiento 00041-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00041-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-20
Edición
2513
Demandado
UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 11 de octubre de 2016 y que obra a folios 29 - 33, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Ezequiel Oré Sánchez contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa local de Huanta, representado por Edwin Rolando Aguilar Chávez, o quien haga sus veces; SEGUNDO: Ordenar al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 02937 de fecha 20 de diciembre de 2015 (debiendo ser 22 de diciembre de 2015), bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la destitución del responsable según corresponda en ejecución de sentencia, sin costas y costos; con lo demás que contiene. DISPUSIERO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00041-2017. DEMANDANTE : EZEQUIEL ORÉ SÁNCHEZ. DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, ocho de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Ezequiel Oré Sánchez contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Ezequiel Oré Sánchez, mediante escrito de folios 04 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa de Huanta, solicitando se dé cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral N° 02937, del 22 de diciembre de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados - entre otros - a favor del profesor Ezequiel Oré Sánchez, docente cesante, la suma de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 53/100 soles (S/. 58,354.53), por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegro. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, del 11 de octubre de 2016 y que obra a folios 29 - 33, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Ezequiel Oré Sánchez contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa local de Huanta, representado por Edwin Rolando Aguilar Chávez, o quien haga sus veces; SEGUNDO: Ordenar al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 02937 de fecha 20 de diciembre de 2015 (debiendo ser 22 de diciembre de 2015), bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la destitución del responsable según corresponda en ejecución de sentencia, sin costas y costos. II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional encargado, a cargo de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Carlos Enrique Paredes Orellana, mediante escrito que obra a folios 60– 62, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, el A Quo no aplicó lo dispuesto en la letra b) ser un mandato cierto y claro, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues hecho el estudio de la Resolución Directoral N° 02937 del 22/ DIC/2015, del que se solicita su ejecución, fue expedida sin respetar el marco legal, ya que es totalmente genérico tanto su parte considerativa como la resolutiva, debido a que no consigna expresamente la fecha de ingreso a la carrera magisterial. - Que, en aplicación de la Ley 29944 “Ley de la Reforma Magisterial”, desde diciembre del 2012 en adelante a los docentes cesantes ya no se les paga el rubro de preparación de clases ni por ocupar cargo jerárquico (rubros que se pagaron hasta noviembre del 2012), posterior a esa fecha se paga todos los rubros a favor de los docentes bajo la única denominación de RIM (Art. 56 de la Ley de la reforma Magisterial 29944, prescribe: “El profesor percibe su remuneración integra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo. La remuneración integra mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa….”) y si el demandante fuera docente activo de ser amparada la demanda le correspondería el pago la bonifi cación por preparación de clases desde la fecha de ingreso a la carrera del profesorado 8siempre que sea posterior al mes de mayo 1990) hasta noviembre 2012; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico,

62040 conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral Regional N° 02937, de fecha 22 de diciembre de 2015, en cuyo artículo primero, resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del profesor Ezequiel Oré Sánchez, la suma de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 53/100 soles (S/. 58,354.53), por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de clases y evaluación y de la bonifi cación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 09 de mayo de 2016 y que obra a folios 03, la entidad demandada –Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional N° 02937 , de fecha 22 de diciembre de 2015. 4.6 En efecto, la Resoluci ón Directoral N° 02937, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Ezequiel Oré Sánchez, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 02937; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 11 de octubre de 2016 y que obra a folios 29 - 33, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Ezequiel Oré Sánchez contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa local de Huanta, representado por Edwin Rolando Aguilar Chávez, o quien haga sus veces; SEGUNDO: Ordenar al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 02937 de fecha 20 de diciembre de 2015 (debiendo ser 22 de diciembre de 2015), bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la destitución del responsable según corresponda en ejecución de sentencia, sin costas y costos; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer vía crédito interno (devengados) a favor del docente Ezequiel Oré Sánchez, la suma de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y cua-

62041 tro con 53/100 soles (S/. 58,354.53), por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de clases y evaluación y de la bonifi - cación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, equivalentes al 30% de su remuneración total o íntegra. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-11

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