PIURA HIPÓLITO PAICO ZAVALA
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa–Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Paico Zavala contra la sentencia de fojas 98, de 12 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
El 1 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita información respecto a los aportes, afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), realizados por sus ex–empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1965 hasta el mes de diciembre de 1995. Manifi esta que la ONP devolvió los documentos presentados alegando el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, y en su Texto Único de Procedimientos Administrativos lo que vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública. El 7 de junio de 2013, la ONP contesta la demanda. Señala que, dado el volumen de la documentación que custodia, es materialmente imposible cumplir con lo solicitado pues la pretensión del recurrente es genérica y no se ha demostrado que la información requerida exista. Además, alega que el recurrente no ha cumplido con precisar el nombre de sus ex–empleadores que, presuntamente, habrían realizado aportes previsionales a su nombre. Mediante sentencia del 19 de julio de 2013, el Juzgado Especializado en lo Civil de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que no corresponde solicitar la elaboración de informes o la producción de información mediante el hábeas data. Además, agrega que el pedido del recurrente es ambiguo pues no cumple con precisar el nombre de sus ex empleadores. A su vez, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rma la apelada señalando que no está acreditado que la ONP custodie la información solicitada por el actor máxime cuando su pedido es impreciso.
Cuestión procesal previa 1. En el presente caso, el recurrente solicita información respecto a los aportes, afectos al SNP, realizados por sus ex empleadores entre enero de 1965 y diciembre de 1995. Ello evidencia que el derecho fundamental cuya afectación cuestiona es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública como erróneamente invoca. 2. Además, consta a fojas 3, que el recurrente solicitó a la ONP la entrega de dicha información mediante documento de fecha cierta presentado el 4 de marzo de 2013. Por tanto, habiéndose cumplido con el requisito especial de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
3. El derecho fundamental de autodeterminación informativa garantiza “la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona” (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 03052-2007-PHD/TC). 4. El 4 de marzo de 2013, el recurrente requirió a la ONP la entrega de información referida a sus aportes previsionales; sin embargo, dicha solicitud habría sido devuelta por la emplazada y, en todo caso, no está acreditado que hubiera merecido una respuesta escrita de su parte. 5. A lo largo del proceso, la ONP ha argumentado que no es posible acceder a lo solicitado dado el volumen de la información que custodia y el carácter ambiguo de su pedido. Sin embargo, mediante una búsqueda realizada en el portal web institucional de la emplazada, este Tribunal Constitucional ha podido constatar la existencia del Expediente Administrativo 01-300072713 perteneciente al recurrente(cfr.https://app.onp.gob.pe/compvirtual/ NPensInfoEstTramiteAction.do?tipoBusq=repo. Consulta realizada el 6 de junio de 2014). 6. En el mismo enlace, ha podido verifi carse que la solicitud de pensión de jubilación del recurrente ha sido denegada mediante Resolución DPR.GD-2014-0000045728 de 30 de abril de 2014. Ello supone que la ONP ha evaluado dicho pedido y elaborado un cuadro resumen de las aportaciones realizadas por sus ex empleadores. 7. Dicha información desmiente lo alegado por la emplazada sobre la imposibilidad material de cumplir con lo solicitado. Por el contrario, está acreditado que la ONP cuenta con documentación para satisfacer la solicitud de información del recurrente respecto a sus aportes previsionales. 8. Por tanto, a criterio de este Tribunal Constitucional, se evidencia que la emplazada omitió tramitar debidamente la solicitud del recurrente y realizar, diligentemente, una búsqueda en sus archivos a fi n de ubicar la información requerida. Por tanto, está acreditada la vulneración de su derecho fundamental de autodeterminación informativa. 9. En consecuencia, debe ordenarse a la emplazada entregar la información, contenida en el Expediente Administrativo 01-300072713, referida a los aportes previsionales del recurrente realizados entre el mes de enero de 1965 y el mes de diciembre de 1995. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda; por tanto, ordenar a la ONP entregar la información, contenida en el Expediente Administrativo 01-300072713, que se refi era a los aportes previsionales realizados por los ex–empleadores del recurrente entre enero de 1965 y diciembre de 1995 previo pago de los costos de su reproducción; más el pago de los costos del proceso.
SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA W-1554734-14