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Amparo

Amparo 04595-2012-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 12 fallos
Expediente
04595-2012-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2017-08-19
Edición
2512
Demandante
Don Ciro William Goicochea Alcántara contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fi n de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04595-2012-PA/TC

CAJAMARCA CIRO WILLIAM GOICOCHEA ALCÁNTARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, y Urviola Hani y los fundamentos de voto de

los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña

Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro William Goicochea Alcántara contra la sentencia de fojas 207, de fecha 29 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Médica de la Red Asistencial Cajamarca EsSalud, representada por su director médico don Elmer Campos Chávez, solicitando que se declare nula la Carta 960-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, de fecha 6 de diciembre de 2010, que le comunica la culminación de su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de Médico General, Nivel P-1, en el Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca o en un cargo de similar nivel o categoría, y se abonen los costos del proceso. Manifi esta que suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo sujeto a modalidad, por el periodo del 2 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, y que se le comunicó la conclusión de su vínculo laboral por haber culminado la encargatura del titular del cargo, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 616-PE-ESSALUD-2010, de fecha 1 de diciembre de 2010. Agrega que, continuó prestando servicios sin contrato hasta el 7 de diciembre de 2010; que su contrato se desnaturalizó puesto que fue removido de su cargo sin el procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a gozar de una adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. El Director Médico de la entidad emplazada, en la contestación de la demanda, expresa que el recurrente pretende obtener indebidamente un benefi cio por medio del engaño, pese a que ya había sido notifi cado de la culminación de su vínculo laboral. Agrega que, aun cuando el recurrente tenía conocimiento de que ya no tenía relación con la entidad al día siguiente de la notifi cación, alega desconocimiento y una continuidad laboral que no le corresponde, perjudicando con ello al Estado y poniendo en riesgo el normal funcionamiento de EsSalud. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda precisando que su representada cumplió conforme a ley con comunicar al actor que la encargatura asignada había culminado y que, en atención a lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, quedaba resuelto su contrato por reincorporación del titular. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 10 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 16 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, tras considerar que de acuerdo con lo contemplado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de trabajo y prórroga, el contrato de suplencia vencía el 1 de diciembre de 2010, por reincorporación del titular de la plaza, y que no obstante ello, el actor continuó laborando para la entidad demandada hasta el 6 de diciembre de 2010, sin contrato escrito, entendiéndose su contratación de duración indeterminada. La sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que en el contrato de suplencia y en sus respectivas prórrogas se pactó que su vigencia concluía con la reincorporación del titular de la plaza, caso en el cual el contrato quedaba resuelto al día siguiente de la reincorporación de su titular, hecho que se presentó en el caso de autos. Ello fue admitido por el propio demandante, argumentó la sala, por lo que concluyó que su pretensión no era judicialmente amparable. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que no se ha tenido en cuenta que ingresó por concurso a ocupar el cargo de Médico General, Nivel P1, en el Hospital II de la Red Asistencial de EsSalud Cajamarca; y que, sin embargo, se le hizo suscribir contratos de suplencia para reemplazar a don Jorge Barsallo Gonzales, quien es Médico Especialista. Asevera que en la práctica desempeñó las mismas funciones del titular del referido puesto, dado que funcionalmente no es lo mismo ostentar la condición de Médico General que la de Médico Especialista. Finalmente, mantiene que su contrato modal se desnaturalizó y que se debe considerar un contrato de trabajo a plazo indeterminado, ya que incluso laboró luego que operó la condición resolutoria de su contrato.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita ser repuesto en el cargo de Médico General, Nivel P-1 en el Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca. Afi rma que fue despedido incausadamente; que los contratos de suplencia que suscribió con EsSalud deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada. Alega que, a pesar de que fue informada de la conclusión de su vínculo laboral por haber culminado la encargatura del titular del cargo, con Resolución de Presidencia Ejecutiva 616-PE- ESSALUD-2010, de fecha 1 de diciembre de 2010, continuó prestando servicios sin contrato hasta el 7 de diciembre de 2010. Ello generó la desnaturalización de su contrato a plazo indeterminado; por lo tanto, a su entender, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha confi gurado un despido arbitrario y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Por estas razones, solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC 2. En la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifi que la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario ofi cial El Peruano, cuyas pretensiones no cumplan el criterio de procedibilidad de acreditar el

61928 ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que opere la reconducción. Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fundamento 20 de la sentencia del Exp. 05057-2013-PA/TC). Análisis del caso concreto 3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el artículo 61 del Decreto Supremo 003-97- TR establece que [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justifi cada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”. 5. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. 6. De los contratos de trabajo por suplencia obrantes de fojas 3 a 5, se advierte que el recurrente fue contratado como Médico General, desde el 2 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, para sustituir temporalmente al médico Jorge Barsallo Gonzales. 7. A fojas 6 de autos obra la Carta 960-DM-RACAJ- ESSALUD-2010, de fecha 6 de diciembre de 2010 (en el mismo escrito de absolución de demanda (f. 60) el Director Médico acepta que al demandante le comunicaron que su vínculo laboral concluía el 6 de diciembre de 2010, dirigida al demandante por el Director Médico de la entidad demandada, mediante la cual se le comunica que ha culminado su vínculo laboral por haber concluido la encargatura ofi cial del médico Jorge Barsallo Gonzales (titular del cargo), mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva 616-PE-ESSALUD-2010, de fecha 1 de diciembre de 2010, señalándose que se da por concluido su vínculo laboral a partir de la fecha, 6 de diciembre de 2010, y se solicita que cumpla con hacer entrega de cargo conforme a ley (f. 33). 8. De acuerdo con el artículo 77, inciso c), del Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos modales se considerarán de duración indeterminada “Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando”. Asimismo, según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 9. Si bien el contrato por suplencia del demandante venció el 6 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la Carta 960-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, a través de la cual la emplazada le comunica el término del contrato de suplencia, se deduce que el actor laboró luego de habérsele comunicado la conclusión de su contrato por reincorporación de su titular; es decir que, laboró sin contrato escrito el día 7 de diciembre de 2010, sin que la demandada expresará oposición a la continuación de la prestación de servicios, permitiéndosele que asista a trabajar de manera normal y en el horario regular de la demandada, tal como se corrobora con el Registro de Asistencia Personal Médico Hospital II (fojas 17 y 18) y del Informe 13-JURYC-RACAJ- ESSALUD-2010 (fojas 19). Por ello se debe colegir que su contratación fue de duración indeterminada. 10. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público), que exige verifi car, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público. 11. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifi que lo pertinente con relación a la identifi cación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fi n de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Emito el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la sentencia en mayoría, discrepo de su fundamentación. La demanda de autos es improcedente, pero no en mérito del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino porque la Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta que incluya el derecho a la reposición en el puesto de trabajo. Para sustentar mi posición me remito al voto singular que suscribí en la mencionada sentencia. Como expresé entonces, considero —a partir de una integración de lo dispuesto por los artículos 2, incisos 14 y 15; 22, 27, 59 y 61 de la Constitución— que el contenido protegido del derecho al trabajo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral, pero no a permanecer indefi nidamente en un puesto de trabajo determinado. Por esa razón, considero que la demanda de autos debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el presente caso, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con la aplicación de las reglas del precedente Huatuco a la luz de lo resuelto en el caso Cruz Llamos, así como a la necesidad de dejar en claro cuál debe ser el diferente contenido de los votos singulares y los fundamentos de voto.

61929 2. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que a la fecha de la emisión de la presente decisión el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia del caso Cruz Llamos, STC Exp. n.º 06681-2013-AA, en la cual se precisa los alcances del precedente establecido en el caso Huatuco Huatuco, STC Exp. n.º 05057-2013-AA. 3. Finalmente, entonces, va a prescribir que, conforme a las reglas del precedente Huatuco, solo corresponde atender a través del amparo los casos en los que (1) se alegue la desnaturalización contratos temporales o de naturaleza civil, a través del cuales se habría encubierto una relación laboral de carácter permanente, ello siempre que (2) se pida ser repuesto en una plaza que forma parte de la carrera administrativa, a la cual se ha accedido a través de un concurso público de méritos, y que se encuentre vacante y presupuestada. 4. En el presente caso, a través del presente proceso el recurrente pretende ser repuesto en la plaza de Médico General, Nivel P-1, en el Hospital II de la Red Asistencial de Cajamarca. Sin embargo, no acredita haber entrado por concurso a la referida plaza, sino señala que suscribió con Essalud contratos de suplencia, los cuales considera que deben considerados como de duración indeterminada. 5. Siendo así las cosas, en el caso resulta aplicable el precedente Huatuco, correspondiendo así declarar improcedente la demanda así como ordenar la reconducción del proceso a la vía ordinaria laboral. 6. Por otra parte, debo mencionar que en aquellos casos en los cuales el contenido principal del voto de un magistrado coincide con el sentido del fallo en mayoría, este debe ser considerado un “fundamento de voto” y no como un “voto singular”, incluso si se discrepa prima facie con los efectos de la decisión en mayoría. 7. Ello es así, porque lo importante a efectos de considerar si un voto es “fundamento de voto” o “voto singular” es el sentido del fallo que se apoya (dicho con otras palabras, el decisum). Por ende, un juez o jueza que se encuentra de acuerdo con el fallo arribado, pero no con los fundamentos por los cuales los otros magistrados llegaron a la misma decisión, pueden discrepar de estos a través de un “fundamento de voto”; mientras que, por el contrario, deberá emitirse un “voto singular” cuando la discrepancia esté más bien a nivel del decisum y no de las razones para decidir. 8. Por último, deseo advertir que en este caso el efecto de desestimar la presente demanda a través del precedente Elgo Ríos (STC Exp. n.º 02383-2013-AA) no es muy diferente a lo que resultará de declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del precedente Rosalía Huatuco. En efecto, debe atenderse a que, conforme al precedente Elgo Ríos, para los procesos de amparo en trámite a la fecha en que este precedente fue publicado (como ocurre con el presente caso) deberá habilitarse el plazo correspondiente para que el justiciable pueda demandar en la vía ordinaria, mientras que el precedente Huatuco establece que los autos deben reencausados directamente a la vía ordinaria respectiva. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA

HANI Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues no obstante concluir, también, por la improcedencia de la demanda, considero que en el presente caso no se cuentan con los elementos de juicio necesarios para determinar que ha operado la desnaturalización del contrato de suplencia suscrito por las partes, de modo tal que debo apartarme del segundo punto resolutivo del voto en mayoría que dispone la remisión del expediente al juzgado de origen, conforme a las reglas fi jadas en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Las razones que justifi can el presente voto singular son las siguientes: 1. Con fecha 6 de enero de 2011, don Ciro William Goicochea Alcántara interpone demanda de amparo contra la Dirección Médica de la Red Asistencial Cajamarca ESSALUD solicitando la nulidad de la Carta N.º 960-DM- RACAJ-ESSALUD-2010 que da por concluido su vínculo laboral con esa institución. Asimismo, requiere que la emplazada cumpla con reponerlo en cargo o categoría similar a la que ostentaba antes de la emisión de la carta y que abone los costos del proceso. Alega que laboró en el Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca hasta el 7 de diciembre de 2010 a pesar de que su vínculo se había disuelto anteriormente; confi gurándose, por consiguiente, una relación de trabajo a plazo indeterminado dada la desnaturalización de su contrato inicial. Por consiguiente, asevera que su subsiguiente despido, al no respetar lo dispuesto por el TUO del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. 2. La entidad emplazada, debidamente representada por su director, Elmer Campos Chávez, contesta la demanda mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011 señalando que a través de la Carta N.º 960-DM-RACAJ- ESSALUD-2010 se dio por fi nalizada de manera válida la relación laboral que la vinculaba con el demandante. Asimismo, aduce que el demandante alega una continuidad laboral que no le corresponde por cuanto ya había sido notifi cado válidamente con la referida carta, perjudicando con ello al Estado y poniendo en riesgo el normal funcionamiento de Essalud. 3. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, considerando que el recurrente había continuado trabajando después del término de su contrato de suplencia, con lo cual se había generado una relación laboral a plazo indeterminado, en el marco de la cual había sido despedido sin expresión de causa. 4. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2012, revocó la apelada, y, reformándola, declaró infundada la demanda considerando que la resolución del contrato de suplencia del demandante se había realizado válidamente al haberse reincorporado el titular de la plaza. 5. En el fundamento 8° de la STC 00206-2005-PA/ TC, publicada el 22 de diciembre de 2005, se dispone, en calidad de precedente vinculante, que solo procederá el amparo frente a despidos fraudulentos o incausados que no deriven de hechos controvertidos. Estos últimos casos, en cambio, corresponden ser tramitados en la vía laboral ordinaria, dado que en la medida en que cuenta con una etapa probatoria, es idónea para determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. 6. El artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador continuara laborando después del término del plazo estipulado o del vencimiento de las prórrogas pactadas. En el caso específi co del contrato de suplencia, el inciso c) del artículo citado, tal desnaturalización se produce si el trabajador continúa laborando después de la reincorporación del titular del puesto sustituido. 7. Según consta en el contrato que obra a fojas 3 y en sus prórrogas (fojas 4 y 5), el demandante mantuvo una relación de trabajo con Essalud bajo la modalidad de contrato de suplencia regulada en el artículo 61º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. De la lectura de esos documentos, se deduce que el plazo de vigencia de dicho contrato se inició el 2 de setiembre de 2009 y correspondía, en última instancia, que fi nalizara el 31 de diciembre de 2012. 8. No obstante, la relación de trabajo de Ciro William Goicochea Alcántara estuvo sujeta a condición resolutoria, tal y como consta en la clausula cuarta del contrato laboral que se ha mencionado. En tal sentido, estaba previsto que ésta terminase, de forma anticipada, con la reincorporación del médico Jorge Barsallo González, a quien el recurrente venía reemplazando en su puesto de trabajo original. 9. A través de la Carta Nº 960-DM-RACAJ- ESSALUD-2010, con fecha 6 de diciembre de 2010, que obra a fojas 6, se pone término a la relación laboral del demandante en virtud de la condición resolutoria reseñada en el fundamento supra. Por consiguiente, y en cumplimiento del artículo 77º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a efectos de concluir que esa relación laboral se habría desnaturalizado, debe demostrarse que el demandante continuó laborando efectivamente después de ese momento. 10. En el registro de asistencia personal, que obra a fojas 17, consta que el recurrente ingresó a las instalaciones del Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca a las 7:50 a.m. del 7 de diciembre de 2010. Sin embargo, en el Informe N.º 035-2010-LOC.CONSULTA EXTERNA ESSALUD-CAJ- OZ-ESVICSAC, que obra a fojas 57, el agente de seguridad local de la Unidad Local de Consulta Externa del Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca ESSALUD asegura que se permitió el ingreso del recurrente únicamente con la fi nalidad de hacer entrega de cargo y no para realizar sus labores, tal y como asevera el demandante. 11. Por consiguiente, en el caso de autos, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto que los

61930 hechos que sustentan la demanda –y, por consiguiente, la eventual vulneración de derechos constitucionales- están sujetos a controversia. Ello responde a que no queda claro, a partir de los medios probatorios disponibles, si es que, con posterioridad a la resolución del contrato de suplencia, el recurrente efectivamente laboró en el Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca, tal y como se estipula en la demanda, o si, por el contrario, concurrió allí solamente para entregar un cargo. Por consiguiente, la vía procesal para el trámite de la presente causa es el proceso laboral ordinario, tal y como establece la STC N.º 00206-2005-PA/TC 12. Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE. Sr. URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO

BLUME FORTINI, OPINANDO QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en la STC 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente Huatuco. A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la inmediata reposición del actor y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que ingresaron sin concurso público. Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el

voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC,

a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en parte en los términos siguientes: 1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco. 2. Principales razones de mi discrepancia. 3. Concepto de precedente constitucional vinculante. 4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante. 5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional. 6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco. 7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la predictibilidad y la seguridad jurídica. 8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición. 9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco. 10. Análisis de la controversia. 11. El sentido de mi voto. A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática: 1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco. De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que: 1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación inmediata y no alcanza al sector privado. 1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial. 1.3 A fi n de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, proporcionando posteriormente dicha información a la Ofi cina de Control Interno, a fi n de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes. 1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones hayan realizado una gestión defi ciente. A su vez, incurren en responsabilidad civil cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. 1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. 1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso. 2. Principales razones de mi discrepancia. Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del precedente Huatuco, por cuanto: 2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú. 2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/ TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso , pues el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la falta

61931 cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos. 2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace varias décadas, la característica que de los más de 1’400,000.00 trabajadores1 que laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen también una evaluación en los hechos, confi rmada por su permanencia en el trabajo y por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General de la República, como si

el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y parte

dependiente del sistema nacional de control. 2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público, que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fi n. 2.5 Desnaturaliza el sentido de la fi gura del precedente constitucional vinculante, no responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su aprobación. Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a continuación al concepto de precedente constitucional vinculante y a las premisas que exige su aprobación, que desde mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado. 3. Concepto de precedente constitucional vinculante. El precedente constitucional vinculante, creado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (sin perjuicio de su tímido antecedente que recogía la derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo de 1982), es una regla expresamente establecida como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales, en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha ido perfi lando determinado criterio que estima necesario consagrar como obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de la Constitución. Al respecto, resulta ilustrativo citar los comentarios del maestro Domingo García Belaunde, principal gestor y autor del Código Procesal Constitucional, quien al comentar sobre la fi gura del precedente constitucional vinculante afi rma: “El precedente en el Perú tiene relativamente corta vida. Para efectos concretos la primera vez que esto se introduce entre nosotros a nivel legislativo, si bien tímidamente, es en 1982, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de ese año, fruto de una comisión ad hoc nombrada por el entonces Ministro de Justicia, Enrique Elías Laroza y presidida por mí. Tal propuesta la planteé desde un inicio y tuvo acogida entre mis colegas miembros de la Comisión. Y como tal fue sancionada por el Pleno del Congreso de la República y entró en vigencia en diciembre de ese año. Ahora bien, lo que tenía o teníamos en mente, era sobre todo la idea de ir construyendo una jurisprudencia orientadora que, por un lado, contribuyese a asentar la naciente experiencia de jurisdicción constitucional que entonces recién empezaba, (de acuerdo al modelo adoptado en la Constitución de 1979 y hasta que ahora se mantiene). Y por otro lado, crear fi rmeza en los pronunciamientos que contribuyesen a afi anzar nuestro Estado de Derecho. Pero como sucede siempre en estas ocasiones, el enunciado normativo sirvió de muy poco. Fue más bien en el Código Procesal Constitucional de 2004 donde se le precisó en el artículo VII del Título Preliminar. Fue pensado para que fuera usado con calma y prudencia y solo en casos especiales. Para tal efecto, pensaba yo en la evolución de los precedentes en el sistema jurídico norteamericano, que dentro de sus limitaciones, ha contribuido enormemente a afi anzar su sistema jurídico. Lamentablemente, ayuno nuestro país de tradiciones constitucionales fi rmes, desconocedor de doctrina y jurisprudencia extranjera y sin literatura especializada que la orientase, empezó a usar tal concepto en forma bastante alegre y despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en situaciones muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún: cambiados con frecuencia. Así, mientras en los Estados Unidos el precedente se fi ja y se vuelve obligatorio luego de una larga hilera de casos que van desbrozando el camino, aquí sucedió al revés. Primero se sentaba el precedente, y luego se veía qué pasaba y que problemas nuevos asomaban. Esto condujo a resultados poco serios y encontrados.” (Presentación liminar consignada en: BARKER, Robert S. “El precedente vinculante y su signifi cado en el Derecho Constitucional de los Estados Unidos”. Serie Cuadernos Constitucionales. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2014, pp. 13 y 14). Dicho esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal Constitucional, pues ha nacido contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se haya perfi lado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú, al eliminar el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público; sin importar, repito, el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor de naturaleza permanente. 4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante. Son dos las principales premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante por parte del Tribunal Constitucional y que corresponden al rol que le compete como supremo intérprete de la Constitución, garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y garante de la supremacía normativa de la Norma Suprema de la República, en armonía con los artículos 200, 201 y demás pertinentes de la Constitución, y los artículos II, III, IV, V y VI del Título Preliminar, y demás pertinentes del Código Procesal Constitucional, y los artículos 1, 2 y demás pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Rol que es armónico con los fi nes esenciales de los procesos constitucionales, que establece el artículo II del Título Preliminar del citado Código Procesal Constitucional, el cual a la letra preceptúa: “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Las premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante se desprenden del concepto de dicho instituto procesal y de los fi nes de los procesos constitucionales. Específi camente, si el precedente se refi ere al ejercicio, alcances o cobertura de un derecho fundamental, el precedente debe imperativamente ser armónico con el fi n de garantizar su vigencia efectiva. Dicho esto, las premisas en mención son las siguientes: a) Que el precedente sea la consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada. De un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfi lando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. Vale decir, el precedente vinculante nace a raíz de un camino recorrido por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la magistratura constitucional. No es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial, que nazca sin tal condición, como si se tratara de una labor meramente legislativa, propia del Poder Legislativo, salvo que su objetivo sea fortalecer el marco de protección de los derechos fundamentales. b) Que el precedente vinculante tenga invívita una fi nalidad, acorde con la naturaleza tuitiva, fi nalista y garantista de los procesos constitucionales: ampliar y mejorar la cobertura de los derechos fundamentales y de su pleno y cabal ejercicio.

61932 Por ello, la inspiración del precedente debe responder al rol tuitivo y reivindicativo del Tribunal Constitucional, tendiente a mejorar los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos. Por tanto, el motor o la inspiración del precedente no puede ni debe ser otro que brindar mayor y mejor protección al justiciable que alega afectación de sus derechos esenciales, sea por amenaza o por violación. El Precedente Huatuco, que se está aplicando al presente caso, ha nacido contrariando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, abandonando por completo el rol tuitivo que le corresponde a favor de los derechos e inspirado, por el contrario, en la búsqueda de una fórmula que proteja los intereses económicos del Estado, asumiendo un rol sancionatorio y punitivo contra los funcionarios y las autoridades públicas que contrataron sin concurso. Es decir, ayuno totalmente de las premisas que cimientan y sustentan su razón de ser. 5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional. La línea jurisprudencial que ha venido construyendo el Tribunal Constitucional en materia de amparos laborales del régimen público, a contramano de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco, ha sido tuitiva, fi nalista y garantista, aplicando el principio de la primacía de la realidad y ordenando la reposición de aquellos trabajadores del Sector Público despedidos, que ingresaron por contratos temporales o civiles, que demostraron haber realizado una labor de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y dependencia. Esa línea se ve refl ejada en numerosas sentencias dictadas por los sucesivos colegiados que han integrado

el Tribunal Constitucional, de las cuales solo en forma

ilustrativa, he referido algunas en el voto singular que emití en el Precedente Huatuco; sentencias en las que, recalco, se ordenó la reposición del trabajador en casos de servidores que no habían ingresado a la Administración Pública por concurso, pero que habían continuado laborando a través de sucesivas renovaciones o prórrogas, desempeñando labores de naturaleza permanente, bajo condiciones de horario, dependencia y subordinación; casos en los cuales uniformemente se aplicó el principio de la primacía de la realidad. Tales sentencias son, entre otras, las siguientes: STC 01562-2002-PA/TC, STC 02541-2003-PA/TC, STC 02545- 2003-PA/TC, STC 01162-2005-PA/TC, STC 01846-2005- PA/TC, STC 04877-2005-PA/TC, STC 04194-2006-PA/TC, STC 01210-2006-PA/TC, STC 09248-2006-PA/TC, STC 10315-2006-PA/TC, STC 04840-2007-PA/TC, STC 00441- 2011-PA/TC, STC 03923-2011-PA/TC, STC 03146-2012-PA/ TC, STC 03537-2012-PA/TC, STC 01587-2013-PA/TC, STC 00968-2013-PA/TC, STC 3014-2013-PA/TC, STC 00091- 2013-PA/TC y STC 03371-2013-PA/TC. 6. Ausencia de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco. Como se aprecia de lo explicitado e invocado hasta aquí, no existen los presupuestos y las premisas básicas que dan mérito a un precedente constitucional vinculante como el denominado Precedente Huatuco, por cuanto: a) No es consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada ni de un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfi lando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. b) Por el contrario, es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Nace sin cumplir tal condición. Como un acto meramente legislativo, que es propio del Poder Legislativo. c) No se condice con el rol tuitivo, reivindicativo y garante de la vigencia efectiva de los derechos humanos que tiene el Tribunal Constitucional. d) No mejora los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos ni amplía su cobertura ni vela por su cabal ejercicio y respeto. e) Desprotege a los trabajadores del Sector Público que no ingresaron por concurso para plaza vacante y presupuestada, despojándolos de sus derechos constitucionales al trabajo, a la reposición y a la protección contra el despido arbitrario, desconociendo y contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional desde su creación. f) Desconoce el principio de la primacía de la realidad. g) Otorga un trato desigual y discriminatorio a los trabajadores del Sector Público frente a los trabajadores del Sector Privado respecto a sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. h) En suma, el Precedente Huatuco que se aplica en el auto de mayoría desnaturaliza totalmente el sentido y los alcances de lo que es un precedente constitucional vinculante, variando el eje de preocupación y de atención del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, que no es otro que procurar su máxima protección, hacia un eje que le es ajeno: la protección de los intereses del Estado en la contratación de personal. i) Finalmente, como se puede colegir, el Precedente Huatuco encierra un propósito adicional: la idea de la simple descarga procesal. Al respecto, como ya lo he manifestado en numerosos votos singulares, cualquier intento de descarga procesal no debe ser ajeno a la siguiente lógica: descargar sin desamparar, descargar sin desguarnecer y descargar sin abdicar. 7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la predictibilidad y la seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional ha señalado en anterior

jurisprudencia que: “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto2”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede desvincularse tan fácilmente de lo interpretado y resuelto por el mismo, porque sus propias decisiones lo vinculan. En efecto, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, determina que doctrina jurisprudencial exige que: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Podemos decir que: “El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fi nes de los procesos constitucionales3”, puesto que: “(…) las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado4”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución)5”. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional no puede modifi car una línea jurisprudencial contínua y coherente porque estaríamos afectando la concretización de los contenidos de la Constitución, porque no se mantendría una interpretación perenne. La legitimidad de un Tribunal Constitucional se obtiene a través de sus decisiones jurisdiccionales, las mismas que deben ser coherentes y generar predictibilidad para los justiciables, y sobre todo mantener la seguridad jurídica, principio que este mismo Colegiado ha declarado que: “(…) forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”6. Por otro lado, no se puede emplear la fi gura del precedente vinculante para modifi car una línea jurisprudencial, pues el precedente está pensado para unifi car y ratifi car líneas jurisprudenciales establecidas por el mismo Colegiado, ya que siguiendo lo expresado por Domingo García Belaunde, respecto a la fi gura del presente en el ordenamiento jurídico peruano señala que: “(….) éste no puede ser mecánico sino prudente, viendo la realidad a la cual se aplica, y sin desnaturalizar la institución, más aun cuando proviene de otro sistema jurídico7”.

61933 8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición. Ha sido el Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución y, más propiamente, de los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales, el que ha efectuado toda una construcción jurisprudencial del amparo laboral, a partir de la consideración de que el derecho al trabajo y el derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, son derechos fundamentales protegidos por el proceso de amparo, por lo que frente a su afectación procede que la Justicia Constitucional retrotraiga las cosas al estado anterior a la agresión y restituya su pleno ejercicio, lo cual signifi ca la reposición del trabajador perjudicado si este opta por reclamar dicha opción y la situación responde a las causales correspondientes. Tal construcción jurisprudencial tiene su origen por el año 1997 (hace casi 20 años) al poco tiempo que el Tribunal Constitucional iniciara sus funciones, como puede verifi carse revisando, entre otras, la STC 111-1996-AA/TC (Caso Hugo Putman Rojas), del 13 de junio de 1997, y la STC 1112-1998- AA/TC (Caso César Antonio Cossío y otros), del 21 de enero de 1999, y se consolida en la STC 976-AA-2001-AA/TC, en la que establece claramente la posibilidad de recurrir vía amparo en los casos de despido incausado, despido nulo y despido fraudulento, cuando resulte evidente la violación del derecho constitucional y no sea igualmente satisfactoria la vía paralela, por no constituir un remedio idóneo. Al respecto, resulta ilustrativa la afi rmación del maestro argentino Néstor Pedro Sagüés, quien sostiene: “No basta, pues, que haya una vía procedimental (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para ‘lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate’,…” (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1889, p. 169). Durante el largo recorrido efectuado por el Tribunal Constitucional desde aquellos años hasta la fecha, como se comprueba de las sentencias referidas al mencionar su línea jurisprudencial, se ha consolidado el amparo laboral frente a casos de reclamos por despidos incausados, nulos o fraudulentos de trabajadores del Sector Público que no ingresaron por concurso y demostraron haber efectuado labores de naturaleza permanente, bajo condiciones de subordinación y dependencia, por aplicación del principio de la primacía de la realidad. 9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco. El Precedente Huatuco elimina y proscribe la reposición o reincorporación de los servidores públicos despedidos que ingresaron al servicio del Estado sin concurso público y con plaza presupuestada vacante, irradiando efectos inmediatos en el tiempo, a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, cualquiera que sea la etapa en que se hallen, y manda declarar improcedentes las nuevas demandas que se presenten. Discrepo rotundamente de la aplicación y efectos en el tiempo que dispone el Precedente Huatuco, pues la generación de precedentes constitucionales vinculantes con incidencias retroactivas, aun cuando está permitida, no habilita de ninguna manera un uso indeterminado o arbitrario de dicha facultad, ya que en cualquier circunstancia ha de estarse al respeto de la propia Constitución y de su catálogo de derechos y principios constitucionales. En efecto, si a los justiciables que iniciaron sus reclamos en una época en la que el amparo les permitía reclamar reposición, como en el presente caso, se les aplica un precedente en el que se les dice que ya no hay reposición, sino solo indemnización y que esta solo se obtiene únicamente a través del proceso ordinario, dicha alternativa contraviene expresamente el derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley reconocido expresamente en el artículo 139º, inciso 3), de nuestra Norma Fundamental. Contraviene incluso nuestra propia jurisprudencia que en forma constante, reiterada y uniforme, ha enfatizado que “el derecho al procedimiento preestablecido por la ley […] garantiza […] que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, no sean alteradas o modifi cadas con posterioridad por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modifi cación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso […]” (Cfr. Exps. N.ºs 2928-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/ TC, 5307-2008-PA/TC, entre otros). Conviene recordar, por lo demás, que si nuestro propio legislador ordinario se encuentra expresamente prohibido de emitir normas con fuerza o efecto retroactivo, salvo que las mismas favorezcan (artículo 103.º de la Constitución Política del Perú), no encuentro sustento alguno para que

el Tribunal Constitucional haga exactamente lo contrario,

tanto más cuanto que el precedente en mención, lejos de favorecer, termina perjudicando o restringiendo derechos para el amparista que antes podía lograr una reposición, que la nueva regla, inusitadamente y de forma inmediata, elimina y proscribe. 10. Análisis de la controversia En el presente caso, el demandante pretende su reposición en el cargo de Médico General, Nivel P-1, en el Hospital II de la Red Asistencial Cajamarca de la emplazada Essalud. A este respecto, alega en autos que ha sido despedido sin causa, debido a que los contratos de suplencia que suscribió con la demandada se han desnaturalizado y deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada. Añade que fue comunicado de la conclusión del término de su vínculo laboral por haber culminado la encargatura del titular del cargo, con Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 616-PE-ESSALUD-2010, de fecha 1 de diciembre de 2010. Empero, continuó prestando servicios sin contrato hasta el 7 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la culminación del contrato de suplencia. Al respecto, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Por su parte, el artículo 27 de la misma Carta Fundamental estipula que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En tal sentido, cabe resaltar que, como lo ha sostenido

el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias,

el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Ahora bien, en lo relativo al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia (accidental), el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece expresamente en su artículo 61 que el Contrato de Suplencia “…es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justifi cada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”. Por su parte, el inciso c) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos modales se considerarán de duración indeterminada: “Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.”; y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Por lo tanto, corresponde determinar en la presente controversia constitucional si el accionante continúo laborando de forma pacífi ca con posterioridad a la fecha de término de su contrato de suplencia. Al respecto, se observa lo siguiente:

61934 - De fojas 3 a 5 del expediente, obran los contratos de suplencia del actor en los que se advierte que fue contratado en el cargo de Médico General, desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, sustituyendo temporalmente al doctor Jorge Barsallo Gonzales. - A fojas 6 del expediente, obra la Carta 960-DM-RACAJ- ESSALUD-2010, de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Médico de la entidad demandada, mediante la cual se le comunica al actor la culminación de su vínculo laboral por haber concluido la encargatura ofi cial del titular del cargo, señalándosele que se daba por concluido su vínculo a partir de tal fecha y que debía cumplir con hacer entrega de cargo conforme a ley. - Si bien el contrato por suplencia del demandante culminó el 6 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la precitada Carta 960-DM-RACAJ-ESSALUD-2010, se deduce que el actor laboró luego de habérsele comunicado la conclusión de su contrato, es decir, laboró sin contrato escrito el día 7 de diciembre de 2010, no oponiéndose la demandada a la continuación de la prestación de servicios, permitiéndole que el actor asista a trabajar de manera normal y en el horario regular de la demandada, sin oposición alguna, tal como se corrobora con el Registro de Asistencia Personal Médico Hospital II (fojas 17 y 18), del Informe 13-JURYC- RACAJ-ESSALUD-2010 (fojas 19) y la Constancia de Trabajo, de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por el Director Médico de la Red Asistencial Cajamarca (fojas 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); por lo que se concluye que su contratación fue de duración indeterminada. Por las razones expuestas, se aprecia que el actor ha sido despedido sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifi que tal decisión, por lo que, a mi juicio, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición en otro puesto de igual o similar nivel al interior de la entidad emplazada. 11. El sentido de mi voto. Por las razones expuestas, mi voto es por que se declare fundada la demanda y, en consecuencia, se ordene la inmediata reposición del demandante al haberse comprobado la desnaturalización del contrato de trabajo y la vulneración de su derecho fundamental al trabajo. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS

NÚÑEZ

El Tribunal

ha resuelto, por mayoría, declarar improcedente la demanda y ordenar que se remitan los actuados a la jurisdicción ordinaria, para que se obre de conformidad con el precedente establecido en la STC 05057-2013-PA/TC. Estoy en desacuerdo con la decisión y las razones de que no se aplique dicho precedente fueron expuestas en el fundamento de voto a dicha sentencia y en el ulterior

voto singular que emití a la resolución que la aclaraba.

Considero que en este caso no cabe la aplicación inmediata de dicho precedente, pues la demanda fue interpuesta con posterioridad a su dictado, por lo que al encontrarse acreditada la desnaturalización del contrato modal [fundamento Nº 9], la demanda debió declararse fundada. Sr. RAMOS NÚÑEZ Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y logros durante el año 2014. Consultado en http://www. servir.gob.pe STC Nº 5854-2005-PA/TC, Fundamento 12. RTC Nº 0020-2005-PI/TC, Fundamento 2. STC Nº 1333-2006-PA/TC, Fundamento 11. STC Nº 0030-2005-AI/TC, Fundamento 40. STC. Nº 0016-2002-AI/TC, Fundamento 3. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El precedente vinculante y su revocatoria por parte del Tribunal Constitucional (a propósito del caso Provías Nacio- nal).” Disponible en: http://www.uss.edu.pe/uss/RevistasVirtuales/ssias/ ssias2/pdf/GARCIABELAUNDE.pdf W-1554734-3

Fallos citados

00206-2005-PA · 00606-2010-PA · 00968-2013-PA/TC · 01162-2005-PA/TC · 01210-2006-PA/TC · 01562-2002-PA/TC · 01587-2013-PA/TC · 01846-2005 · 02541-2003-PA/TC · 03146-2012-PA · 03371-2013-PA/TC · 03537-2012-PA/TC

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