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Cumplimiento

Cumplimiento 01514-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
01514-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-13
Edición
2507
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Angela Farroñán Baldera en representación de Maggalit Alexandra Ovkaric Muro, Morayma Chimoy Tepo, José Manuel Effi o Severino, Francisca Ventura López Segundo Félix Tarrillo Maldonado contra el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque y la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque; con los demás que contiene; devuélvase oportunamente el proceso; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA BRAVO LLAQUE EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, DEL SANTA MAXIMILIANO VILLANUEVA VAL- VERDE.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0103 Expediente : 01514-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Angela Farroñan Baldera Demandada : Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otros Materia : Acción de cumplimiento Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Chiclayo, veintiocho de febrero del dos mil diecisiete Resolución Número: Ocho VISTOS; Y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Viene a esta Superior Sala en grado de apelación de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Angela Farroñán Baldera en representación de Maggalit Alexandra Ovkaric Muro, Morayma Chimoy Tepo, José Manuel Effi o Severino, Francisca Ventura López Segundo Félix Tarrillo Maldonado contra el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque y la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque.

ANTECEDENTES

La sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, argumenta que la Resolución Directoral N° 340-2015-GR-LAMB- GERESA-L-HRDBL del 23 de setiembre del 2015 se le ha reconocido a los demandantes Maggalit Alexandra Ovkaric Muro, Morayma Chimoy Tepo, José Manuel Effi o Severino, Francisca Ventura López y Segundo Félix Tarrillo Maldonado diferentes sumas de dinero por concepto de intereses legales devengados por la vigencia del D.de Urgencia N° 037-94 en su condición de servidores; montos de dinero que no han sido pagados; la resolución que reconocía las sumas de dinero fue rectifi cada por Resolución Directoral N°150-2016-GR- LAMB/GERESA-L/HPDBL donde se han consignado sumas diferentes; por lo que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para establecer los montos, por cuanto su naturaleza es disponer el cumplimiento de un mandato que no esté sujeto a controversia; por lo que la demanda deviene en improcedente. AGRAVIO DEL APELANTE La representante de los demandantes Angela Farroñán Baldera interpone apelación como aparece de folios 118 y 119 argumentando que la Resolución Directoral N° 340-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDBL que dispuso el pago de intereses devengados es un acto administrativo de estricto cumplimiento, sin que a la fecha de la interposición de la demanda hayan hecho efectivo el pago y que la Resolución Directoral N°150-2016-GR- LAMB/GERESA-L/HPDBL es un acto administrativo posterior que ha calculado interés con sumas irrisorias que no puede enervar lo solicitado al órgano jurisdiccional, la administración ha podido rectifi car pero sin que altere el contenido en lo esencial; por lo que debe ser revocada la sentencia y declararse fundada la demanda.

FUNDAMENTOS

§ Proceso de cumplimiento 1. El inciso 6.° del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su efi cacia, por cuanto el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defensa de la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 2. Conforme al artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: a) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o b) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento; en ambos casos, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0168-2005-PC/TC1 considera que para la procedencia del

proceso de cumplimiento deberán tenerse en cuenta las

características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. 3. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige la sentencia aludida ha señalado: a) Ser un

61802 mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional, f)Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g)Permitir individualizar al benefi ciario. 4. Además el artículo 69 del Código Procesal Constitucional ha establecido un requisito especial que debe contener la demanda , como es la reclamación previa en la vía administrativa mediante documento de fecha cierta , y que frente a dicha comunicación la autoridad emplazada: se haya ratifi cado de su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes, debiendo entenderse que basta el cumplimiento de cualquiera de las dos opciones, es decir lo que ocurra primero, en el primer supuesto que la entidad emplazada de manera expresa niegue su solicitud mediante alguna forma de comunicación, no debiendo esperarse los diez días, y en el segundo supuesto: no habiendo contestado y ante su silencio, deben transcurrir los diez días; que dichas situaciones deben ser acreditadas con el documento pertinente al momento de la presentación de la demanda. § Análisis del caso concreto 5. La accionante Angela Farroñán Baldera en representación de cinco trabajadores Maggalit Alexandra Ovkaric Muro, Morayma Chimoy Tepo, José Manuel Effi o Severino, Francisca Ventura López y Segundo Félix Tarrillo Maldonado que forman parte del sindicato Unifi cado de Trabajadores del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque; interpone demanda de cumplimiento dirigido contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque, con la fi nalidad que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 340-2015-GR-LAMB-GERESA- L-HRDBL del 23 de setiembre del 2015, que dispuso el pago de intereses generados por el incumplimiento de devengados derivados del D. Urgencia N° 037-94 sumas correspondientes: Maggalit Alexandra Ovkaric Muro en la suma de S/.36,584.75, Morayma Chimoy Tepo en la suma de S/.43,939.29, José Manuel Effi o Severino en el monto de S/.43,939.29, Francisca Ventura López en el monto de S/.39,057.75 y Segundo Félix Tarrillo Maldonado en la suma de S/.41,846.94. 6. Al ser trasladada la demanda a los emplazados, la contestan y en el caso del Director del Hospital Provincial Docente “Belén” de Lambayeque, acompaña a su escrito la Resolución Directoral N°150-2016-GR-LAMB/GERESA-L/ HPDBL de fecha 22 de junio del 2016, el mismo que ha modifi cado la Resolución Directoral N°340-2015-GR- LAMB-GERESA-L/HPDBL en cuanto a los montos, así: a Maggalit Alexandra Ovkaric Muro le corresponde la suma de S/.8,454.63, a Morayma Chimoy Tepo la suma de S/.10,765.90, a José Manuel Effi o Severino el monto de S/.10,720.28, a Francisca Ventura López el monto de S/.9,339.83 y Segundo Félix Tarrillo Maldonado la suma de S/.10,265.61; es decir se consignan sumas bastante inferiores a las que se establecía en la Resolución Directoral inicial. 7. Siendo así en el proceso de cumplimiento no es posible determinar cual son los montos que corresponden a los demandantes, toda vez que la naturaleza del proceso es que los montos sean claros, y que no estén sujetos a ninguna controversia; por cuanto de lo contrario se requerirá una etapa probatoria en la cual tenga que dilucidarse los argumentos que correspondan a cada acto administrativo, inclusive de ser necesario la posibilidad que sean peritos los que determine los montos; circunstancia que conlleva a que se desnaturalice el proceso de cumplimiento. 8. En cuanto al argumento, que al momento de la interposición de la demanda, no aparecía la resolución rectifi catoria, se tiene en cuenta, si bien respecto a la Resolución Directoral N°340-2015-GR-LAMB-GERESA- L-HRDBL tiene fecha 23 de setiembre del 2015, y que la demanda de cumplimiento fue ingresada el 21 de julio del 2016, pero la Resolución rectifi catoria, R. Directoral N° 150-2016-GR-LAMB/GERESA-L/HPDBL tiene fecha 22 de junio del 2016; lo cual demuestra que la anterior resolución no tenía el carácter de fi rme, que ha conllevado a que se modifi que; siendo así se ha generado controversia, que no es propia del proceso de cumplimiento donde existe un mandamus claro, evidente y que sea incondicional por encontrarse plenamente reconocido el derecho; lo que no ha sucedido en el presente proceso; por lo que debe confi rmarse la resolución venida en grado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Angela Farroñán Baldera en representación de Maggalit Alexandra Ovkaric Muro, Morayma Chimoy Tepo, José Manuel Effi o Severino, Francisca Ventura López Segundo Félix Tarrillo Maldonado contra el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque y la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque; con los demás que contiene; devuélvase oportunamente el proceso; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA BRAVO LLAQUE

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, DEL SANTA MAXIMILIANO VILLANUEVA VAL-

VERDE. W-1550189-5 REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN

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