CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 278 Expediente N° : 0871-2016-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Gregoria García Diaz Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número ocho Chiclayo, veintiocho de abril de dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública; con el expediente administrativo que se tiene a la vista (CD); y CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de la Sentencia (Resolución número cuatro) de fecha diez de enero del dos mil diecisiete, obrante de folios cuarenta y ocho a cincuenta y tres que declara FUNDADA la demanda de amparo de folios catorce a veinte, interpuesta por doña GREGORIA GARCIA DIAZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; en consecuencia ORDENA que la demandada en ejecución de sentencia proceda a expedir la resolución correspondiente otorgándole a la demandante pensión de viudez respecto de don Lucio Moreno Martínez, liquide los devengados e intereses legales desde la fecha de producida la contingencia y cumpla con su pago, costos del proceso y sin costas. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró fundada la demanda de amparo en base a los siguientes argumentos: 2.1. Siendo que en el presente caso la demandante tiene la edad de noventa y dos años, conforme se puede deducir del Documento Nacional de Identidad de folios uno; entiende el Juzgador que tal situación en la que se encuentra el recurrente, se halla incursa en el inciso 2, del artículo 46 del Código Procesal Constitucional. 2.2. En el caso de autos doña Gregoria García Díaz, en el proceso judicial número 016-2014-0-1708-JM- CI-01 seguido ante el Juzgado Transitorio de Familia sobre Reconocimiento de Unión de Hecho ha obtenido sentencia de fecha veinte de julio del dos mil quince, la misma que obra de folio cuatro a nueve de autos, en la que se advierte que, se declaró fundada su demanda y se reconoce la existencia de la unión de hecho conformada por la recurrente y don Lucio Moreno Martínez, por el periodo comprendido desde el doce de julio del año mil novecientos setenta y seis hasta el once de enero del dos mil catorce (fallecimiento del causante conforme al acta de defunción de folios tres), en la que se ha generado una comunidad de bienes a la que deberán aplicarse las normas que regulan la sociedad de gananciales; resolución que fue declarada consentida mediante resolución número nueve, de fecha catorce de agosto del dos mil quince, por lo tanto dicha resolución judicial ha adquirido la calidad de cosa juzgada, articulo 139 inciso 2 de la Constitución Política y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.3. Por otro lado, para la procedencia de la pensión de sobreviviente, debe tenerse en cuenta que la demandante ha adquirido todos los derechos que como cónyuge le corresponde, dado que la declaración de Unión de Hecho sustituye a la partida de matrimonio; en tal razón, le corresponde por mandato legal la pensión de viudez, además de considerar que la pensiones tienen la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia ya al fallecimiento de su causante se reconoce a la viuda una pensión. 3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis (folios catorce a veinte) Gregoria García Díaz interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional. La demanda es admitida a trámite en la Resolución Número Uno de fecha catorce de junio del dos mil dieciséis (folios veintiuno y veintidós). La entidad demandada contesta a través de escrito de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis (folios treinta y tres a treinta y siete). 3.2. El Juez expide Sentencia en Resolución Número Cuatro de fecha diez de enero del dos mil diecisiete (folios cuarenta y ocho a cincuenta y tres) declarando fundada la demanda. 3.3. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia mediante escrito de fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete (folios cincuenta y siete a sesenta). 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN En la apelación se exponen como argumentos los siguientes: 4.1. La sentencia comete error al considerar que basta únicamente con los documentos presentados para acreditar que le corresponde a la demandante pensión de viudez. 4.2. La actora no puede pretender que se le otorgue pensión de viudez, sino ha acreditado su vínculo con el asegurado en el tiempo límite, conforme lo establece el artículo 53 del D.L. N° 19990, además de ello se debe comprender que la Administración al realizar las verifi caciones fehacientes, ha concluido que no le corresponde a la actora la pensión de viudez, por lo que se la denegó. 4.3. La administración no puede otorgar pensión de viudez con la sola afi rmación de los demandantes que durante cierto periodo realizó aportes o de ser el caso que existió un vínculo matrimonial, pues ello desnaturalizaría el proceso establecido para el acceso a pensión. 4.4. En el supuesto y negado caso que vuestra judicatura acoja la demanda, el pago de los devengados deberá realizarse en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, esto es, de acuerdo a la Ley N° 28266 y el D.S. 121-2004-EF. 4.5. Vuestra Judicatura deberá tutelar la supremacía constitucional base de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en aplicación del mencionado artículo 47 de la Constitución, queda claro que la Ofi cina de Normalización Previsional como entidad estatal, se encuentra exenta de pago de costos toda vez que al ser los honorarios de abogados un gasto necesario generado en todo proceso judicial está incluido en el concepto de gastos judiciales.
61795 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate es determinar: si las pruebas aportadas al proceso acreditan el derecho a la pensión de viudez de la demandante, desde qué momento se computarán los devengados y si corresponde a la demandada pagar los costos procesales. 6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA 6.1. FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. I) El Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 00090-2004-PA/TC ha indicado que: “Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble signifi cado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.” II) No cabe duda que en la Administración la proscripción de la arbitrariedad cobra mayor relevancia en razón del poder que detenta de intervenir en la esfera de las libertades de la persona, por ello, en los actos de la administración se debe apreciar con mayor nitidez la materialización de éste principio, siendo así, en el caso de desestimación de solicitudes de pensión por parte de la Ofi cina de Normalización Previsional, la medida deberá ser adoptada respetando no solo el principio de legalidad, sino sobre todo el respeto de los derechos fundamentales del solicitante. 6.2. ANALISIS DEL CASO MATERIA DE APELACIÓN I) El Decreto Ley N° 19990 regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), disponiendo los requisitos para que el titular acceda a una pensión de jubilación, de invalidez, así como los requisitos que deben cumplir los sobrevivientes a fin de acceder a una pensión de viudez, orfandad o ascendentes; el artículo 53 del aludido decreto ley, que regula lo referente a la pensión de viudez, establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”. Agregando que “Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.” II) Como se aprecia, el dispositivo legal no hace mención alguna a convivientes, y ello se debe a que esta institución familiar recién se reconoce en la Constitución de 1979, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 19990 (1973) no existía, ni constitucional ni legalmente establecida la convivencia, aunque sí en la realidad; es por ello que
Expediente N° 06572-2006-PA/TC-PIURA1, reconoce el derecho a pensión de viudez de una conviviente, pues considera que “La finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez. Más aún cuando uno de ellos ha visto sacrificada sus perspectivas profesionales, debido a que tuvo que dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, perjudicando su posterior inserción -o al menos haciéndola más difícil- en el mercado laboral.” III) En el caso de convivientes los requisitos para acceder a la pensión debe interpretarse que son los mismos que los requeridos a las viudas en el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990. Dentro de este contexto se tiene que juntamente con la demanda se ha presentado copia certifi cada de la sentencia emitida por el Juzgado de Familia Transitorio de Lambayeque con fecha veinte de julio del dos mil quince (folios cuatro a nueve), la misma que ha sido declarada consentida por resolución número nueve, del catorce de agosto del dos mil quince (folio diez), por lo mismo tiene la calidad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 123.2 del Código Procesal Civil, siendo indiscutible su validez. En la sentencia aludida se llegó a determinar la existencia del estado de convivencia o unión de hecho entre la demandante Gregoria García Díaz y quien en vida fuera Lucio Moreno Martínez, por el período comprendido desde el doce de julio de mil novecientos setenta y seis hasta el once de enero del dos mil catorce. IV) En el folio dos se ha presentado la Resolución N° 0000038937-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, emitida el día catorce de mayo del dos mil nueve, en virtud de la cual se otorga Pensión de Jubilación por el Régimen Especial del Decreto Ley N° 19990 a don Lucio Moreno Martínez; dicha persona ha fallecido con fecha once de enero del dos mil catorce, conforme se comprueba de la copia certifi cada de la partida de su defunción (folio tres). Tomando en cuenta lo expuesto se llega a la conclusión que la unión de hecho ha sido sostenida por la demandante y su fallecido conviviente-pensionista, muchos años antes (1976) del fallecimiento de éste (2014), y obviamente antes del año del indicado fallecimiento como lo exige a ley para la obtención de pensión de viudez; siendo así, le corresponde a la actora la pensión solicitada, en virtud del artículo 5 de la Constitución, del artículo 326 del Código Civil, así como del artículo 53 del Decreto Ley N° 19990. Si bien la emplazada alega que no le corresponde a la actora la pensión solicitada, sin embargo, dicha posición es contraria a la Constitución y a la interpretación que ha hecho al respecto nuestro máximo órgano contralor de la Constitucionalidad. V) En lo que corresponde al pago de devengados e intereses, se tiene que dichos conceptos resultan exigibles atendiendo a que son pretensiones accesorias, como lo ha expresado el A quo en su octavo considerando. Los devengados deben pagarse de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990; y en cuanto a los intereses, queda claro que los mismos deben ser pagados con tasa legal no efectiva. Los costos también resultan exigibles atendiendo a lo previsto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dispositivo legal que al no haber sido materia de control difuso ni concentrado, mantiene su plena vigencia. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas, compartiendo los fundamentos de la resolución apelada, los que pasan a formar parte de la presente decisión en atención a lo previsto por el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la Sentencia (Resolución número cuatro) de fecha diez de enero del dos mil diecisiete, obrante de folios cuarenta y ocho a cincuenta y tres que declara FUNDADA la demanda de amparo de folios catorce a veinte, interpuesta por doña GREGORIA GARCIA DIAZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; en consecuencia ORDENA que la demandada en ejecución de sentencia proceda a expedir la resolución correspondiente otorgándole a la demandante pensión de viudez respecto de don Lucio Moreno Martínez, liquide los devengados e intereses legales conforme a los criterios señalados en la presente, debiendo pagarse costos del proceso y sin costas.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen para su
61796 cumplimiento. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ Fundamento 31, sentencia publicada en la pág. web. del TC, el día 14/03/2008. W-1550187-16