CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0234 Expediente : 01127-2015-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Gabriel Antonio Piñella Campos Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, diecisiete de abril del dos mil diecisiete. Resolución Número: Trece VISTOS; en audiencia pública; con el voto escrito dejado por el señor Salazar Fernández, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO 1.1 Resolución número seis, de fecha 30 de junio del 2016, obrante de folio setenta y tres, que resuelve imponer una multa ascendente a UNA UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL a la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. 1.2 Sentencia (resolución número nueve), de fecha 20 de octubre del 2016, obrante de folios ochenta y ocho a noventa y tres, que declara INFUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por GABRIEL ANTONIO PIÑELLA CAMPOS contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 2.1 Resolución número seis de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: a) del contenido de la resolución cinco, de fecha siete de junio del año dos mil dieciséis, a la parte demandada se le requirió para que en el plazo de cinco días cumpla con adjuntar copias del expediente administrativo del demandante Piñella Campos Gabriel Antonio, bajo apercibimiento de aplicar multa ascendente a UNA URP en caso de incumplimiento. b) Que la parte demandada fue notifi cado con la resolución con el apercibimiento dictado, el día catorce de junio del año en curso, conforme se advierte de la constancia de notifi cación de folios setenta y uno; razón por la cual debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos. 2.2 Sentencia de fecha veinte de octubre del dos mil dieciséis El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: a) Habiendo prescindido del expediente administrativo, y de los medios de prueba presentados por el demandante, se tiene que: 1) Si bien es cierto, el demandante ha señalado haber laborado en 4 empleadoras: Ex Ingenio “Sta Ana”, Dirección Regional de Transportes del Gobierno Regional de Amazonas, Cooperativa Agraria Ferreñafe LTDA Nº 228, Empresa Comercializadora de Arroz (ECASA), acumulado entre las mencionadas, 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones, sin embargo, es deber del juzgador el poder valorar de manera conjunta y razonaba, la documentación que el actor ha presentado a fi n de acreditar la vulneración de su derecho. 2) Así tenemos que, respecto a la empleadora Ex Ingenio “Santa Ana”, el demandante solo ha adjuntado un Certifi cado de Trabajo emitido el 28 de Febrero del 2004 fi rmado y sellado por la persona de Luis Samamé Arenas(véase folios 11), sin consignarse ningún otro dato que acredite su cargo, o si actúa en representación de la misma. 3) De la empleadora Dirección Regional de Transportes de Gobierno Regional de Amazonas, se han adjuntado documentación de manera detallada correspondiente al Expediente 036-2004(véase folios doce a diecinueve), que pertenece al demandante, donde fi gura los meses y días que ha laborado, así como la remuneración que ha percibido, el pago al Sistema Nacional de Pensiones, etc.; cuyas hojas están debidamente fi rmadas y selladas por las autoridades competentes, indicando la fecha de inicio y cese de las labores en dicha empleadora. 4) De la ex empleadora Cooperativa Agraria Ferreñafe LTDA Nº 228, se ha adjuntado al igual que la primera empleadora, sólo un Certifi cado de trabajo emitido el día 25 de Octubre de 1987, Firmado y sellado por el Sr. Enrique Lamadrid Rojas en su calidad de Presidente de la Cooperativa y Edmundo Niño Castillo, en su calidad de Secretario; sin embargo, éstos individualmente no causan convicción, requiriéndose que sean corroborados con otros documentos adicionales, conforme al fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC. 5) Finalmente de la ex empleadora Empresa Comercializadora de Arroz (ECASA), el demandante ha adjuntado boletas de pago que acreditan la permanencia y continuidad en las labores desarrolladas en dicha empresa, siendo que las fechas de las boletas de pago son de Noviembre y Diciembre de 1987, de Mayo hasta Diciembre de 1988, de Marzo hasta Diciembre de 1989, de Enero a Diciembre de 1990 y de Enero hasta Abril de 1991(véase folios dos a nueve); y a pesar que existen meses en donde no se han encontrado adjuntados boletas de pago, por la continuidad en los lapsos del tiempo donde se aprecian las boletas de pago, se presume también que el demandante ha laborado en los meses donde no se adjuntan boletas de pago. b) De la valoración de los medios de prueba existentes y obrantes en el proceso, se concluye que el actor solamente tiene acumulado 18 años 09 meses y 5 días, siendo esta cantidad de tiempo insufi ciente para poder otorgarle una pensión de jubilación defi nitiva; por lo que no procede amparar su demanda. 3. ANTECEDENTES 3.1.- De la revisión de autos se tiene que, la demanda se ha interpuesto el 24 de abril del 2015, conforme es
61792 de verse de folios 23-26, en la que se solicita: Se deje sin efecto la Resolución Administrativa fi cta que se ha producido al no haberse dado contestación a la carta del 21 de Abril del 2010. Se ordene que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación correspondiente, pago de devengados e intereses legales y costos del proceso. 3.2 Por resolución número uno de fecha veintisiete de mayo del dos mil quince se admite a trámite la demanda. Mediante escrito de folios treinta y cinco a cincuenta y uno la Ofi cina de Normalización Previsional por intermedio de su apoderado Jhon Delton González Rodríguez, contesta la demanda. Por resolución dos obrante a folios cincuenta y dos se le tiene por apersonado al proceso y contestada la demanda, ordenándose pasen los autos a despacho para sentenciar 3.3 Mediante resolución cuatro se requiere a la demandada cumpla con remitir el expediente administrativo en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de prescindirse; por resolución cinco obrante a folios setenta se otorgó un plazo de cinco días para que remita el expediente administrativo; por resolución seis de folio setenta y tres se impone multa de una unidad de referencia procesal a la demandada y se requiere nuevamente a la demandada para que en el plazo de tres días remita el expediente administrativo, bajo apercibimiento de prescindirse y tener presente su conducta procesal. Mediante resolución siete de fecha primero de agosto del dos mil dieciséis se resuelve conceder a la demanda apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; por resolución ocho de folios ochenta y cinco se resuelve prescindir del expediente administrativo y se dispone poner los autos a despacho para sentenciar; se expide la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinte de octubre del dos mil dieciséis obrante a folios ochenta y ocho a noventa tres que declara infundada la demanda, la cual es materia de apelación. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN 4.1 De la resolución número seis de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis: Con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, la Ofi cina de Normalización Previsional, interpone su recurso de apelación contra la resolución seis que le impone multa de unidad de referencia procesal, obrante a folios setenta y seis a setenta y nueve, siendo sus fundamentos los siguientes: i) La multa aplicada en el proceso judicial han sido impuestas como consecuencia del incumplimiento del mandato, incumplimiento justifi cado por la excesiva carga que cuenta la ONP con los procesos judiciales. ii) Las multas tienen un carácter discrecional porque hacen posible que el juez pueda reajustar su monto, e incluso, puede revocar la sanción, siempre y cuando el juez adquiera el convencimiento de que el incumplimiento del mandato judicial no fue deliberado o intencional sino que obedeció a causas justifi cantes, como es el caso (la carga procedimental de la ONP). iii) No se ha respetado la progresividad de las multas, pues se ha procedido a imponer una multa de UNA URP, de esta manera se está vulnerando el razonamiento esbozado en la resolución N° 06. Puesto que si se pretende que sean compulsivas y progresivas, es necesario que se proceda a fi jar un monto inferior al consignado, debe iniciarse con el menor lesivo e ir relevando el mismo en caso de incumplimiento del requerimiento. 4.2 De la sentencia de fecha veinte de octubre del dos mil dieciséis: Con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el abogado del demandante, interpone su recurso de apelación contra la resolución seis que le impone multa de unidad de referencia procesal, obrante a folios setenta y seis a setenta y nueve, siendo sus fundamentos los siguientes: i) La resolución número nueve del 20 de octubre del 2016 le causa agravio al actor, al haberse incurrido en errores de hecho, limitándose a señalar en el quinto considerando numeral 2 y 4, que los certifi cados de trabajo del ex ingenio “Santa Ana” y Cooperativa Agraria Ferreñafe Ltda. N° 228 no causan convicción, requiriéndose que sean corroborados con otros documentos adicionales y en el sexto considerando que el demandante solamente tiene acumulado 18 años, 09 meses, 05 días de aportaciones, siendo esta insufi ciente para que se le pueda otorgar pensión de jubilación, al no tener en cuenta el artículo 9 de la Ley N° 28237. ii) Se ha efectuado una apreciación subjetiva de lo actuado, la misma que no guarda relación con los fundamentos fácticos y pruebas aportadas; olvidando que la Ley N° 29711, ley que modifi ca el artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, modifi cado por la cuarta disposición transitoria y fi nal de la Ley N° 28991 sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones en su artículo 1° señala: para los asegurados obligatorios son periodos de aportaciones los meses, semanas y días que presten o hayan prestado servicios que generen o hayan generado la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7 y 13. iii) Se ha incurrido en errores de derecho en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al haber efectuado una motivación aparente respecto de la controversia, sin tener en cuenta que con la prueba aportada se está demostrando los fundamentos de la demanda, más aún si se acredita la existencia del vínculo laboral con los ex empleadores. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE 5.1 La materia jurídica en debate consiste en determinar si la resolución seis atenta contra la norma constitucional y al debido proceso. 5.2 La materia jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia contenida en la resolución nueve ha incurrido en errores de hecho y de derecho. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1 RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: Conforme con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las resoluciones judiciales se cumplen en sus propios términos, bajo responsabilidad de índole civil, penal y administrativa sin que a nadie le esté permitido retardar su ejecución; mientras que el Artículo 53°, inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el Juez tiene la facultad de imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. 6.2 De lo actuado, se advierte que el presente proceso se encuentra en trámite, habiéndosele requerido en varias oportunidades a la demandada el cumplimiento del mandato judicial, desde el primer requerimiento esto es desde la resolución número uno de fecha veintisiete de mayo del dos mil quince y notifi cada el veintitrés de junio del mismo año (asiento de notifi cación de folios treinta) y ante el incumplimiento injustifi cado, por resolución cuatro de fecha once de abril del año dos mil dieciséis se requiere a la demandada cumpla con remitir el expediente administrativo en el plazo de cinco días; mediante resolución cinco obrante a folios setenta se otorgó un plazo de cinco días para que remita nuevamente el expediente administrativo las cuales han sido válidamente notifi cadas conforme es de verse de folios sesenta y dos, setenta y uno; por resolución seis de folio setenta y tres se impone multa de una unidad de referencia procesal a la demandada y se requiere nuevamente a la demandada para que en el plazo de tres días remita el expediente administrativo, bajo apercibimiento de prescindirse. 6.3 Que, ante la actitud injustifi cada y renuente de la Ofi cina de Normalización Previsional, la resolución venida en grado hace efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución cinco de fecha siete de junio del año dos mil dieciséis, imponiendo multa a de Una Unidad de Referencia Procesal. 6.4 Si bien el apelante sostiene que no existe conducta omisiva en el retardo del cumplimiento de la ejecución, pues ello depende a factores internos, sino, que la demora se debe a los requerimientos administrativos
61793 y judiciales que tiene que cumplir; sin embargo, las causales invocadas no confi guran en modo alguno motivo sufi ciente de revocatoria, puesto que no debe perderse de vista que es la propia emplazada la que contribuye de modo decisivo al conocido incremento de la carga procesal que sustenta, al formular peticiones de diverso orden impugnativo, causando perjuicio a la impartición de justicia, la cual deja de atender y programar procesos que sí merecen atención tuitiva preferencial y que debe diferirse por causa de las impugnaciones de la propia entidad demandada, así como tampoco ha acreditado haber realizado las gestiones necesarias para que se cumpla con el mandato. 6.5 Por tanto, al imponer la multa de Una Unidad de Referencia Procesal, el juzgador no ha hecho más que efectivizar el apremio decretado y adoptar las medidas necesarias que la ley le franquea para el cumplimiento de los mandatos judiciales y estos no se conviertan en ilusorios y sólo constituyan una referencia simbólica de las prestaciones que deba ejecutar la parte obligada, correspondiendo, en consecuencia, confi rmar la recurrida. 6.6 RESPECTO DE LA SENTENCIA- EL PROCESO DE AMPARO EN MATERIA PREVISIONAL: La Corte Suprema, respecto a este tema, en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 12586-2013-Piura ha establecido, sobre la interpretación del artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990, lo siguiente: Que los certifi cados de trabajo presentados en original, en copia legalizada, fedateada o en copia simple, son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones que han sido considerados por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) como aportes no acreditadas; sin embargo, los documentos presentados en copias fedateadas, que no demuestren veracidad o precisión por sí mismas, deben ser corroborados con otros medios probatorios que generen convicción en el juzgador; y para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por los ex empleadores, sino por terceras personas, los contradictorios o que generen duda sobre su contenido, también deben ser corroborados con otros medios probatorios, caso contrario carecerán de mérito probatorio. 6.7 LA AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: Conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. 6.8 La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la fi nalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifi estamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 6.9 De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosufi ciente que se adjunta cuando se demanda o se contesta. 6.10 Por ello es que, en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como fi nalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. 6.11 Del análisis de la demanda se advierte que el demandante busca que, ante la negativa de la entidad demandada de otorgarle pensión de jubilación conforme a la Ley N° 25967, el órgano jurisdiccional a través del proceso constitucional de amparo, proceda a reconocerle el citado benefi cio, debiendo para el efecto declararse previamente la nulidad de la resolución fi cta al no haberse dado contestación a su carta del 21 de abril del 2010 y se le reconozca sus años de aportación de sus ex empleadores. 6.12. De autos se aprecia que el a quo ha declarado infundada la demanda, siendo el argumento central para ello, que el actor no ha presentado medios probatorios adicionales que permitan el reconocimiento de un mayor periodo de aportes de su relación laboral con sus ex empleadores Ex Ingenio “Santa Ana”, la Dirección Regional de Transportes del Gobierno Regional de Amazonas, la Cooperativa Agraria Ferreñafe LTDA N° 228 y la Empresa Comercializadora de Arroz (ECASA). Respecto a la empleadora Ex Ingenio “Santa Ana”, el demandante adjunta un Certifi cado de Trabajo emitido el 28 de febrero del 2004 fi rmado y sellado por la persona de Luis Samamé Arenas, el cual como lo señala el juzgador no se acredita el cargo, o si actúa en representación de la misma. De la empleadora Dirección Regional de Transportes de Gobierno Regional de Amazonas, se han adjuntado el Record de Tiempo de Servicios prestados al Estado obrante a folios doce a diecinueve, en la que indica que el actor tiene un período trabajado de 15 años 4 meses 3.5 días. De la Cooperativa Agraria Ferreñafe LTDA N° 228, se ha adjuntado el Certifi cado de trabajo de fecha 25 de Octubre de 1987, Firmado y sellado por el Sr. Enrique Lamadrid Rojas en su calidad de Presidente de la Cooperativa y Edmundo Niño Castillo, en su calidad de Secretario; no habiendo aportado ningún otro medio probatorio. De su ex empleadora Empresa Comercializadora de Alimentos ECASA, habiendo el demandante solamente boletas de pago, también adjunta una constancia de las boletas de pago obrante a folio veintidós, sin embargo ésta no contiene ninguna fi rma o sello de su ex empleadora, documento que no genera convicción. 6.13 Este argumento central de la sentencia no ha sido rebatido de manera alguna en la apelación, y si bien en su escrito de apelación señala que “los certifi cados de trabajo del e ingenio “Santa Ana” deben ser corroborados con otros documentos adicionales.”; sin embargo, no se advierte de la presente, se hayan adjuntado medios probatorios adicionales, como también ha dejado constancia el A quo en los considerandos quinto y sexto, cuyos argumentos hacemos nuestros. 6.14 Siendo así, las alegaciones del actor en su escrito de apelación para tenerse por acreditadas el total de aportaciones de la relación laboral con sus ex empleadoras Ex Ingenio “Santa Ana”, la Dirección Regional de Transportes de Gobierno Regional de Amazonas, Cooperativa Agraria Ferreñafe LTDA N° 228 y la Empresa Comercializadora de Alimentos ECASA, resultan insufi cientes para desvirtuar la recurrida; lo que corresponde es que lo pretendido por su parte se ventile en proceso que cuente con mayor estación probatoria, donde con mayores datos y medios probatorios aportados por el actor, se efectúen las verifi caciones, constataciones necesarias y se recaben los informes correspondientes, a fi n de aclarar las discrepancias existentes entre lo sostenido por su parte y los verifi caciones efectuadas por la demandada, 6.15 En ese sentido, este Colegiado encuentra razones valederas para desestimar la pretensión, por considerar que existe insufi ciencia probatoria, que impide al juzgador formar convicción, por lo que corresponde que el reclamo pensionario se tramite en una vía más lata, con estación probatoria, de la cual el amparo carece. 6.16 Que conforme lo establece
Constitucional los jueces están obligados a reconducir los procesos sobre las materias laborales de carácter individual privado o público. Sin embargo por el Principio de Economía Procesal debe ordenarse la remisión de los actuados al Juzgado Contencioso Administrativo Laboral Público; en tanto resulta ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida;
61794 CONFIRMARON la resolución número seis, de fecha 30 de junio del 2016, obrante de folio setenta y tres, que resuelve imponer multa ascendente a UNA UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL a la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; REVOCARON la sentencia (Resolución Número Nueve) de fecha 20 de octubre del 2016, obrante de folios ochenta y ocho a noventa y tres, que declara INFUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por GABRIEL ANTONIO PIÑELLA CAMPOS contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; y, REFORMÁNDOLA la declararon improcedente, dispusieron REMITIR los actuados al Juzgado Contencioso Administrativo Laboral Público; en tanto resulta ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia devuélvase al juzgado de origen para su cumplimiento; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA W-1550187-13