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Habeas Data

Habeas Data 01758-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01758-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-11
Edición
2506
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0251 Expediente : 01758-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Víctor Miguel Calleja Vela Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo y otro Materia : Hábeas data Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, dieciocho de abril del dos mil diecisiete. Resolución Número: Siete VISTOS; en audiencia pública; con el voto escrito dejado por el señor Salazar Fernández, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Y, CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN APELADA Sentencia (Resolución Número Cuatro) de fecha 28 de octubre del 2016 (folio 34 a 39), que declara FUNDADA en parte la demanda de hábeas data de folio 7 a 13, interpuesta por VÍCTOR MIGUEL CALLEJA VELA contra Sub Gerente de Secretaria General, en consecuencia, ORDENA que la demandada entregue al demandante, previo pago de los derechos administrativos, de la siguiente información pública: 1. Copia fedateada del convenio entre Municipalidad Provincial de Chiclayo y el CGT-Chiclayo derivados del Acuerdo Municipal N° 0152-2015-MPCH/A del 15/10/2015 y Acuerdo Municipal N° 024-2016-MPCH del 22/06/2016; 2. Copia fedateada del Acuerdo Municipal N° 0152-2015-MPCH y otro. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO.- ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL

PROCESO DE HÁBEAS DATA.

I) Nuestro sistema constitucional de tutela de derechos fundamentales ha previsto la regulación

61790 exclusiva del proceso de hábeas data, con ello, diferenciándolo del proceso de amparo al otorgarle un ámbito de protección disímil a éste. Es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 200.3 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, es decir, a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, y que a los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Del mismo modo, el artículo 61 del Código Procesal Constitucional indica que toda persona puede acudir a dicho proceso para: “1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.” II) El Tribunal Constitucional en los procesos de Hábeas Data indica que: “(…) el Hábeas Data, en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable pueda recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.”1 Asimismo, indica que: “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (...).”2 Y, “(…) que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.”3 SEGUNDO.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APELACIÓN. I) En el presente caso, don Víctor Miguel Calleja Vela interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Sub Gerente de Secretaría General de dicha institución a efectos que le otorgue la información que indica en su petitorio de demanda. Con la recurrida se declara fundada en parte la indicada demanda, decisión que es apelada por la entidad emplazada indicando que la información pedida se encuentra en la página web del CGT de Chiclayo; aludiendo también al agotamiento de las vías previas, sin embargo, este último aspecto no ha sido fundamentado. II) Al respecto, de la revisión de los autos se aprecia que el actor con fechas 01 y 15 de agosto del 2016 ha solicitado al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se le expida copias fedateadas de los documentos que indica en su demanda. Sobre dicho pedido, la demandada no formuló respuesta alguna, lo cual implica la vulneración al derecho del actor a la autodeterminación informativa, en su esfera de tutela de su derecho de acceso a la información personal. La omisión de la demandada de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 2.5 de la Constitución constituye un acto proscrito por nuestro sistema jurídico a través del proceso de hábeas data. III) Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 27806, la imputación de la obligación de brindar la información pública es a la entidad de la Administración Pública, y lo que pretende la demandada al indicar que la información solicitada se encuentra en la página web del CGT de Chiclayo es justificar su conducta omisiva dejando de lado la aplicación de los principios de impulso de oficio, informalidad y razonabilidad, lo que no puede ser considerado constitucional ni legítimamente para evitar el suministro de la información. Así, en las sentencias 04012-2009-PHD/TC y 03314-2012- PHD/TC, el Tribunal Constitucional consideró que en aplicación de los principios de impulso de oficio, informalidad y razonabilidad (Ley Nº 27444, artículo IV, incisos 1.3, 1.4 y 1.5), así como de los principios de celeridad y economía procesal inherentes al debido proceso se exige de la Administración y de sus funcionarios una conducta proactiva cuando se trate de facilitar el acceso a la información pública. Esto no se ha presentado en autos, ya que no se dio respuesta alguna al solicitante, y menos se podía dar por cumplido el pedido indicando donde se encontraba la información, puesto que lo requerido era la entrega de copias fedatadas. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas, compartiendo los fundamentos de la resolución consultada, los que pasan a formar parte de la presente decisión en atención a lo previsto por el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Cuatro) de fecha 28 de octubre del 2016 (folio 34 a 39), que declara FUNDADA en parte la demanda de hábeas data de folio 7 a 13, interpuesta por VÍCTOR MIGUEL CALLEJA VELA contra Sub Gerente de Secretaria General, en consecuencia, ORDENA que la demandada entregue al demandante, previo pago de los derechos administrativos, de la siguiente información pública: 1. Copia fedateada del convenio entre Municipalidad Provincial de Chiclayo y el CGT-Chiclayo derivados del Acuerdo Municipal N° 0152-2015-MPCH/A del 15/10/2015 y Acuerdo Municipal N° 024-2016-MPCH del 22/06/2016; 2. Copia fedateada del Acuerdo Municipal N° 0152-2015-MPCH y otro, con los demás que contiene. Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, proceda Secretaria de Sala de acuerdo a ley para su debido cumplimiento; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ PISFIL CAPUÑAY Expediente N° 0666-96-HD/TC. Expediente N° 0950-2000-HD/TC. Expediente N° 06836-2013-PHD/TC. W-1550187-15

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