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Cumplimiento

Cumplimiento 0506-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante
Expediente
0506-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-10
Edición
2505
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 230 Expediente N° : 0506-2016-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Juan Mego Núñez Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número diez Chiclayo, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

61786 VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Salazar Fernández, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente, y que en la fecha se encuentra de vacaciones, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

I. RESOLUCIÓN APELADA Sentencia (resolución número siete), de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, corriente de folios cuarenta y dos a cuarenta y siete, que declara FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento interpuesta por JUAN MEGO NUÑEZ contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia ORDENA que la entidad demandada cumpla en el plazo de diez días, con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 1551-2015-MPCH-GRR.HH de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, en lo que respecta al artículo Segundo. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR PRIMERO.- PROCESO DE CUMPLIMIENTO I) El artículo 200.6° de la Constitución Política del Perú señala: “El Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades”, concordante, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional precisa: “es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. II) La jurisprudencia ha señalado: “Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Const. (arts. 3º y 43º), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (art. 38º) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (art. 51º) serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. (STC Nº 168-2005-PC/TC, 03/10/2005, precedente vinculante, caso Maximiliano Villanueva Valverde). SEGUNDO.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA APELADA I) Por demanda de folios seis a doce, el accionante JUAN MEGO NUÑEZ, solicita que se disponga la inmediata ejecución de la Resolución de Gerencia N° 1551-2015-MPCH-GRR.HH de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, que dispone otorgar el subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio y convenios colectivos a favor del recurrente, y consecuentemente se le abone la cantidad de ocho mil ciento dieciocho y 85/100 soles (S/. 8,118.85). II) Examinados los autos, fl uye que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, pues en el folio cinco obra la solicitud dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual el recurrente requiere a la entidad demandada el cumplimiento a lo dispuesto en la resolución administrativa antes indicada; por lo que al cumplir con el postulado invocado, concierne examinar si el mandato contenido en la resolución administrativa acotada, reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante 168-2005-PC/TC. III) Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 14 del precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC de fecha 29 de setiembre del 20051,

el Tribunal Constitucional estableció que: “para que el

cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a] ser un mandato vigente; b] ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c] no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d] ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e] ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f] reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g] permitir individualizar al benefi ciario. IV) Del análisis de la Resolución de Gerencia N° 1551-2015-MPCH-GRR.HH, se advierte que contiene un mandato vigente y fi rme, pues no aparece en autos que se haya declarado su nulidad por autoridad administrativa o jurisdiccional2, situación que permite amparar la pretensión de la demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. Además, fl uye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor del recurrente la cantidad de ocho mil ciento dieciocho y 85/100 soles (S/. 8,118.85), por fallecimiento, gastos de sepelio y convenios colectivos a favor del recurrente, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC. V) Finalmente, el impugnante sostiene que se deberá tener en cuenta el Informe N° 1751-2016-MPCH/SGTYF del veinticinco de octubre del dos mil dieciséis (folio cincuenta y dos), el cual ha sido presentado juntamente con la apelación, al respecto se tiene que del análisis de la indicada documental que se reconoce el monto de dinero cuyo cumplimiento se ha demandado, del cual supuestamente se ha cancelado al demandante la suma de cuatro mil soles (S/. 4,000.00); siendo así, este argumento no hace más que confi rmar la validez de la sentencia de primera instancia, debiendo en todo caso, en ejecución de sentencia acreditarse el pago total; y en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, este argumento no resulta atendible, toda vez que la deuda que mantiene la emplazada con el demandante data del año 2015, fecha desde la cual se encontraba en la obligación de realizar las acciones pertinentes para que se le asigne el crédito presupuestario y de esa manera satisfacer la acreencia; por ende, al no advertirse vulneración a los principios presupuestarios conforme alega el impugnante, la recurrida amerita confi rmarse. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, estando a los dispositivos legales citados, y atendiendo a los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida, los mismos que se reproducen de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Siete), de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, corriente de folios cuarenta y dos a cuarenta y siete, que declara FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento interpuesta por JUAN MEGO NUÑEZ contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia ORDENA que la entidad demandada cumpla en el plazo de diez días, con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 1551-2015-MPCH-GRR.HH de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, en lo que respecta al Artículo Segundo; con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para su cumplimiento. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 07 de octubre de 2005. Artículo 9° de la Ley N° 274444 dispone “Todo acto administrativo se con- sidera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. W-1550187-12

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