CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0158 Expediente N° : 03311-2015-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Rosa Amelia López Peña Demandada : Capitanía de Puerto de Pimentel y otros Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número Catorce Chiclayo, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Adjunto de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Marina de Guerra del Perú, en contra de la sentencia - resolución número siete, del catorce de septiembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Rosa Amelia López Peña contra la Dirección General de Capitanías, la Capitanía del Puerto de Pimentel y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú, y, en consecuencia, nula la resolución N° 0732-2015-MGP/DGCG de fecha 02 de Octubre del 2015, y ordena que la entidad demandada reponga el proceso administrativo al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, legalidad y defensa, esto es, se restituya los efectos de la Resolución de Capitanía N° 036-2013 de fecha 05 de julio del 2013. ANTECEDENTES: 1. Resolución Impugnada El juez ampara la demanda y sostiene: i) el precedente constitucional N° 0206-2005-PA/TC ha declarado la subsidiaridad del proceso de amparo y que permite acudir al proceso contencioso administrativo, salvo que se afecte derechos fundamentales; ii) según la Ley 27444 se puede declarar la nulidad de ofi cio un acto administrativo por la misma entidad solo en un plazo de un año de haberse expedido dicho acto; iii) la Resolución N° 0732-2015-MGP/ DGCG, de fecha 02 de octubre del 2015, mediante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Puerto de Pimentel, resuelve declarar la nulidad de la Resolución de Capitanía N° 036-2013, ha sido expedida pasado el plazo de un año previsto en el artículo 202.3 de la Ley de Procedimientos Administrativo General - Ley N° 27444; iv) por tanto, al haberse vulnerado ese plazo, se afecta el principio de legalidad previsto en el artículo 10.1 de la Ley N° 27444; v) de esa manera, dicha resolución es nula y debe cobrar vigencia la Resolución Directoral N° 036-2013, del 5 de julio del 2013. 2. Recurso de apelación. En el recurso de apelación el impugnante sostiene: i) de conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, no procede amparo en defensa de un
61777 derecho que carece de sustento constitucional, y, además, el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, permite la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas en las entidades públicas; ii) el demandante debió seguir un proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Directoral N° 0732-2015-MGP/DGCG, y no utilizar una vía de amparo, no ha impugnado esta resolución por lo que ha quedado fi rme; iii) en el artículo 5 incisos 1) y 4) del Código Procesal Constitucional se señala que no procede los procesos constitucionales cuando existan vías procedimientos especifi cas igualmente satisfactorias, y cuando no se hayan agotado las vías previas; iv) su representada dentro del proceso de fi scalización posterior procedió a revisar la matrícula PL- 21002-CM de la embarcación pesquera “ROXANA” (EX VICTOR III), con la fi nalidad de verifi car los documentos que sustentan la matrícula, detectándose que no obran en autos los documentos sustentatorios del certifi cado de matrícula, motivo por el cual se declara la nulidad de la resolución de Capitanía N° 036-2013 de fecha 05 de Julio del 2013; v) la administración pública tiene el control por fi scalización posterior, y eso le permite fi scalizar los actos administrativos conforme el artículo 32 de la Ley N° 27444, y, en caso de comprobarse falsedad, puede comunicar a la entidad superior para que se declare la nulidad; vi) según el artículo 32.3 de la Ley N° 27444, se ha comprobado que los documentos presentados no corresponden, por ello la resolución ha sido declarado nula. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. En el petitorio de la demanda se solicita que, en defensa del derecho a la tutela procesal efectiva, el principio de legalidad, el debido proceso, se ordene a la Dirección General de Capitanías reponga el procedimiento administrativo al estado anterior, es decir, que la administración pública emita una resolución motivada en donde autorice al Procurador Público de Asuntos Judiciales a efecto de solicitar la nulidad del acto administrativo ante el Poder Judicial, en razón a lo establecido en el numeral 202.3 y 202.4 de la Ley N° 27444, y, además, se restituya los efectos de la Resolución de Capitanía N° 036-2013 del 5 de julio del 2013. 2.2. La Resolución de Capitanía N° 036-2013, se emite en un procedimiento en el que ya, según el Visto de esta resolución (parte superior), una Resolución Directoral N° 1130-2012/MGP del 10 de octubre del 2012, dispuso declarar la nulidad de ofi cio de la Resolución de Capitanía N° 054-2011 del 5 de diciembre del 2011 referido a la embarcación pesquera Roxana con matrícula PL-21002- CM. Es así como, después del procedimiento administrativo y la motivación debida, la Resolución de Capitanía N° 036- 2013 declara que la información contenida en el folio 080 del libro de matrícula de nave N° 48 y la contenida en el certifi cado de aprobación de planos, son correspondientes a la embarcación pesquera “Roxana” con matrícula PL- 21002-CM ingresados al sistema DICANET antes del año 2007, eran coincidentes, y, además, ordena declarar la existencia física de la embarcación pesquera “Roxana” con matrícula PL-21002-CM, de acuerdo al acta de inspección ocular efectuado por el personal de Capitanía y Guardacosta Marítima de Chimbote, el 28 de febrero del 2013, y ratifi car la reinscripción de la matrícula de la embarcación pesquera “Roxana”. 2.3. Una vez elevada esta resolución al superior Jerárquico, se emite la Resolución Directoral N° 0732-2015- MGP/DGCG del 02 de octubre del 2015, en el que se declara nula la resolución de la Capitanía del Puerto de Pimentel N° 036-2013 del cinco de julio del 2013, y se repone al estado anterior con la fi nalidad de que la Capitanía del Puerto determine si los certifi cados y/o documentos presentados por el administrado tienen sustento; en esa resolución se puede acusar de incongruencia a la de primera instancia administrativa, y ameritó por ello la declaración de nulidad de ofi cio de la Resolución N° 036-2013. Así se expone que: i) según el libro de matrícula N° 048, la embarcación pesquera “Roxana” de matrícula PL-21002-CM fue registrada el 28 de noviembre del 2002 de “Víctor III” de propiedad de Víctor Yami Orosco Nunton con unas determinadas medidas; ii) luego, en el folio de asentamiento de transferencia, gravámenes e hipotecas contiene una prenumeración 080, y se observa una anotación del 30 de mayo del 2003 donde se registra el cambio de dominio a favor de Edwin Vivardo Carranza Mejía, cambiando el nombre incluso, a “CHACHO”; iii) no se registra en el citado folio, ninguna inscripción por concepto de refrenda de matrícula de los años 2004, 2005 y 2006; iv) tampoco existen registros por concepto de cambios de dominio a favor de la señora Rosa Amelia López Peña, (ahora demandante); v) ni ninguna inscripción de actualización de matrícula por cambio de características técnicas, ni por actualización de matrícula por cambio de motor; vi) existe un registro del 22 de diciembre del 2009, que señala un pago por concepto de refrenda de matrícula correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, y un duplicado del certifi cado de matrícula por la causal “duplicado” a la que se hace mención, y que durante la etapa probatoria del proceso sumario se consigna en un párrafo la inspección ocular efectuada a la embarcación en el Puerto de Chimbote, haciendo un cuadro comparativo de las medidas señalas en el certifi cado de matrícula de naves, y las resultantes de la inspección ocular en donde se detectaron pequeñas diferencias en sus medidas estructurales, y no se tomó en cuenta la diferencia más pronunciada que es la diferencia del motor en la cual no se encuentra registrada; vii) según el mensaje naval 251729 febrero del 2013, el Capitán del Puerto de Pimentel solicitó a la Dirección de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, indique la veracidad de los documentos, indicándose mediante mensaje naval 282205 febrero del 2013, que dichos certifi cados no se encontraban registrados en el Sistema DICANET-NAVES y que éstos carecían de sustento documentario; viii) la resolución que se anuló, ha consignado documentos certifi cados de aprobación de planos, certifi cado de licencia de construcción, certifi cado nacional de arqueo, y éstos no obran en el expediente administrativo de la embarcación, careciendo de documentación sustentatoria para su expedición y/o existencia, mencionado que han sido cargados durante la emigración de la información del año 2007; ix) en ninguna circunstancia se emite primero la licencia de construcción antes del certifi cado de aprobación de planos, como se puede observar en la fecha que se consigna en los certifi cados; x) se ha ordenado la reinscripción de la embarcación, pese a que la documentación que los respalda posee series de incongruencias consignada en el libro de matrícula de naves y en el certifi cado de matrícula obtenida en la inspección ocular en el puerto de Chimbote; xi) se ha expedido duplicados de certifi cados que no tienen sustento. En ese sentido, señala, debe declararse la nulidad de la resolución. 2.4. Evidentemente, nos encontramos en un proceso en el cual la administración pública, de conformidad con el privilegio de control posteriores que le permite que la Ley N° 27444, ha analizado el expediente en cuestión y ha encontrado ciertas incongruencias que evidencian una irregularidad en el trámite para la concesión de la Resolución N° 036-2013 del cinco de julio del 2013, que ordena la reinscripción de la matrícula de la embarcación pesquera “Roxana” de matrícula PL-21002-CM, y declara la existencia física de la embarcación. Ese tema es importante porque la administración tiene por objeto el mantenimiento del orden público, y, entre ellos, debe respetarse todas las normas y evitar la trasgresión del principio de legalidad. 2.5. La Resolución N° 0732-2015-MGP/DGCG, impugnada en este proceso de amparo, evidencia que el tema requiere de una actuación probatoria, en la medida que se debe acreditar dentro de un proceso formal y adecuado, cuáles son las incongruencias que señala dicha resolución para anular la resolución que otorgaba derechos a la demandante; de forma tal que, el proceso de amparo al no contener una estación probatoria, no puede hacer una revisión del sustento por el cual la resolución impugnada terminó anulando la resolución que favorecía a la demandante. Lo cual exige pruebas para verifi car si la resolución administrativa de primera instancia, en verdad ha sido emitida violando las normas y valorando documentos
61778 inexistentes y con ello autorizando a una embarcación extraer productos de nuestro mar, sin que legalmente, le corresponda. Todos los temas imputados en la resolución impugnada, demuestran que han tenido razones valederas para declarar la nulidad; lo cual debe ser comprobado en un proceso adecuado 2.6. El proceso de amparo no puede ser utilizado como un proceso alternativo a otros que pudiera ejercer el mismo demandante, en la defensa de sus derechos. Este tema ha sido aclarado por el Tribunal Constitucional precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, cuando en el fundamento 3 señala “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del
la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5. °, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, en el caso de autos, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 26 del TUO de la Ley N° 27584. 2.7. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013- PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.8. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso en la vía especial del contencioso administrativo; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. 2.9 En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley N° 27584, que da la competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso especial; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos fundamentales, especialmente las innovativas y las de no innovar, conforme al artículo 40 de la Ley N° 27584; y en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es la vía idónea; la demanda es improcedente. 2.10. Siendo así, debe revocarse la resolución impugnada que declara fundada la demanda y reformándola, debe ser declarada improcedente. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, RESUELVE: REVOCAR la sentencia - resolución número siete, del catorce de septiembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Rosa Amelia López Peña contra la Dirección General de Capitanías, la Capitanía del Puerto de Pimentel y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú; y, REFORMÁNDOLA declarar IMPROCEDENTE la demanda. Proceda secretaría de Sala conforme a ley. Notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1550187-6