CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N°18089-2012-0-1801-JR-CI-01 Resolución número: 19 Lima, nueve de marzo del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, obrante de fojas ciento dieciocho a fojas ciento veintitrés, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo y en consecuencia ordenó que la empresa demandada, reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado, en el mismo cargo que venia desempeñando antes de ser despido sin expresión de causa, o de otro similar nivel o categoría, con el pago de las costas y costos del proceso; Segundo: que la parte apelante sustenta su pretensión impugnatoria [fojas ciento veintinueve] señalando básicamente que no sólo se omitió tener en cuenta que la causa objetiva de contratación fue el incremento de los volúmenes de atención de Jel Multicentro Washington sino también que el término del contrato por vencimiento del plazo, no confi gura un despido arbitrario, ya que el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N°003- 97-TR lo establece como una causal de extinción válida; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda es que ordene su reposición en su puesto de trabajo, sueldo, categoría y contrato indeterminado, al haberse vulnerado su libertad de trabajo, mediante el despido arbitrario sin invocación de causa, y se le paguen las costas y costos del proceso; Quinto: que se advierte que la demanda fue interpuesta el diecinueve de setiembre del dos mil doce, antes que la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo entre en vigencia en Lima ( esto es el cinco de noviembre del dos mil doce) . En consecuencia, en el caso en concreto era de aplicación la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, tomando en consideración la vía judicial ordinaria. Siendo ello así, corresponde determinar si la vía del proceso laboral ordinario resultaba idónea para la tutela del derecho al trabajo del demandante. Al respecto, este Colegiado considera necesario tomar en cuenta que en la referida vía predominaba el elemento escrito, y, en la práctica, casi todos los actos procesales debían ser consignados en actas. Además, en ella el juez contaba con un margen de acción más limitado, presentando fi nalmente ese proceso una desconcentración de actos y audiencias, lo que genera que el proceso ordinario tenga una duración excesiva. En ese escenario, al momento de plantearse la demanda, la vía del proceso laboral no era igualmente satisfactoria y, por ende, debe resolverse el fondo por la vía del amparo; Sexto: que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por una causa justa; Séptimo: que para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”; Octavo: que asimismo el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”; Noveno: que en la cláusula primera del contrato de trabajo por incremento de actividades obrante a fojas doce, se establece que: “La empresa es un compañía privada cuyo objeto social es dedicarse directa o indirectamente a la comercialización de toda clase de bienes y servicios, estén o no vinculados con las telecomunicaciones y requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fi n de atender el incremento de sus actividades producido como consecuencia de incremento de actividades en Jel Multicentro Washington. Las partes dejan constancia en consecuencia que la contratación en forma temporal de personal que requiere LA EMPRESA tiene por objeto exclusivamente la atención de las necesidades derivadas del incremento de sus actividades por las razones expuestas en el primer párrafo de la presente cláusula primera, para lo cual LA EMPRESA requiere contratar trabajadores que se encarguen en forma paulatina y progresiva de la ejecución de las distintas labores que genera el referido incremento de actividades de negocio”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato, se establece que se contrata al recurrente “(…) para que ocupe el puesto de ASESOR COMERCIAL, bajo la condición de EMPLEADO, ejecutando las distintas labores inherentes a dicho puesto”; Décimo: que al respecto, este Colegiado considera que en el contrato mencionado no se ha consignado debidamente la causa objetiva que justifi ca la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa emplazada ha sido incrementada para que se justifi que su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga y sólo hace alusión a la existencia un “incremento de sus actividades producido como consecuencia de incremento de actividades en el Multicentro Washington”, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justifi car una contratación modal y no una a plazo indeterminado; Décimo Primero: que por tanto, al no haberse especifi cado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario; Décimo Segundo: que en tal virtud, los agravios invocados por la apelante se encuentra subsumidos por los fundamentos de la presente decisión; y es por ello, que este Colegiado declara que en el presente caso se ha confi gurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22° de la Constitución; Décimo Tercero: que en la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; Décimo Cuarto: que asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, obrante de fojas ciento dieciocho a fojas ciento veintitrés, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo y en consecuencia ordeno que la empresa demandada, reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado, en el mismo cargo que venia desempeñando antes de ser despido sin expresión de causa, o de otro similar nivel o categoría, con el pago de
61539 las costas y costos del proceso; en los seguidos por Richard Albertho Montes Castillo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; sobre proceso de amparo; y los devolvieron. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1542469-2