JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02076-2016-0-0501-JR- CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : PALOMINO CHIPANA, EUTROPIA El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez Doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Ayacucho, 20 de febrero del 2017 VISTOS: La demanda interpuesta por Doña EUTROPIA PALOMINO CHIPANA, contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante Doña Eutropia Palomino Chipana, lo que pretende es: - El cumplimiento del Acto Administrativo fi rme, contenido en la Resolución Directoral N° 01973 de fecha 21 de junio del 2016, a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene al demandado, cumpla con pagar la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% y 35% de su remuneración total de la demandante. I.- PARTE EXPOSITIVA: 1.1. Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante lo expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1. De la demandante.- Manifi esta la recurrente que mediante Resolución Directoral N° 01973 de fecha 21 de junio del 2016, se le reconoció su derecho a la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% y 35%, cuyo monto asciende a S/. 71,717.80 soles, monto que no ha sido pagado hasta la fecha sin tener en cuenta que el pago de benefi cios del trabajador tiene carácter prioritario por principio constitucional. 1.1.2.- De la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar.- Se apersona al proceso absolviendo la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada argumentando, que la resolución cuyo cumplimiento solicita lleva una implícita situación suspensiva el cual de acuerdo al código civil es una condición lícita el cual queda regula en mérito a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2016; además señala que la demandante no ha acreditado la renuencia de la entidad demandada para cumplir el acto administrativo, sino que el pago de la obligación debe estar sujeta al presupuesto institucional que se le asigna en forma anual. 1.1.3.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Se apersona al proceso absolviendo la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada argumentando, refi ere que el desembolso del monto
61421 asumido por la entidad demanda y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora N° 307 Educació n VRAE La Mar del pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho donde pertenece la UGEL La Mar y que debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Asimismo señala que la resolución administrativa no fue emitida dentro de las normas vigentes al haberse dispuesto esquivada e ilegalmente el pago de la bonifi cación de acuerdo a su remuneración total y/o íntegra más los devengados, cuando de acuerdo a ley dicho calculo deben realizarse en base a la Directiva N°23-2007- EF/76.01 donde precisa que deben ser calculados en función a la remuneración y/o pensión total permanente; además, al emitir la resolución administrativa no han tenido en cuenta que la demandante viene percibiendo la bonifi cación que hoy reclama se le pague. 1.2.- Actividad Jurisdiccional: Por resolución N° 01 de fecha 19 de octubre del 201 6 (folios 17), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada y al Procurador Público Regional. Mediante escrito del 03 de enero del 2017 (folios 20 al 25), el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda; asimismo, por escrito del 03 de enero del 2017 cumple con absolver la demanda el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar; y, mediante resolución N° 02 de fe cha 23 de enero del 2017, se dispone que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, procediendo esta judicatura a emitirla. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo, a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 04) dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local De La Mar, recepcionado con fecha 29 de agosto del 2016, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, qu e exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 11 de octubre del 2016, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señ ala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 01973 de fecha 21 de junio del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 71,717.80 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. Sexto.- Lo expresado por el Director de la UGEL La Mar y por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.°02387-2013-PC/TC, ha s eñalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-200 6-PC/TC y 0931-2013- PC/ TC)”. Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago se encuentra supeditada y limitada a los créditos presupuestarias autorizadas en la Ley del Presupuesto de cada año fi scal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Séptimo.- Asimismo, el Procurador Público al absolver la demanda precisa que el cálculo de la bonifi cación al que hace referencia la Resolución Directoral N°01973, se debió calcular en base a la remuneraci ón total permanente de la recurrente y no como erróneamente fue calculado; al respecto debemos precisar que, la demanda constitucional de acción de cumplimiento dada su naturaleza de ser sumario y breve, en ella no se discuten cuestiones de fondo sino el hecho de que existe una Resolución Administrativa emitida por autoridad competente quien se muestra renuente a su cumplimiento, además de otros requisitos mínimos ya establecidos. Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
61422 Noveno.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vació ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013- 2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. Décimo.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Consti tucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Cód igo Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez Celedonia Quispe Quichca del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Consti tución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Proce sal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña EUTROPIA PALOMINO CHIPANA contra EL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, profesor Samuel Nalvarte Pariona o quien haga sus veces. 2. SE ORDENA que el demandado Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar profesor Samuel Nalvarte Pariona o quien haga sus veces, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01973 de fecha 21 de junio del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el veintiuno de junio del dos mil dieciséis (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente reso lución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o auto- ridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1540686-15 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02076-2016-0-0501-JR- CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : EVA PEÑA ATAO PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR , DEMANDANTE : PALOMINO CHIPANA, EUTROPIA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA SENTENCIA Resolución número 05 Ayacucho, quince de mayo del año dos mil diecisiete I. Antecedente: Dando cuenta a la fecha el escrito con código de ingreso N° 8676-2017, presentado por el abogado de la demandante Eutropia Palomino Chipana, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia y otro. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 20 de febrero del 2017, que obra a folios 47 al 54, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 55 al 58, no habiendo ninguna de las partes formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 20 de febrero del 2017, que obra a folios 47 al 54, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al otrosí digo: PREVIAMENTE cumpla esta parte con proporcionar el nombre completo del actual representante o funcionario competente de la entidad demandada; esto con la fi nalidad de identifi car y deslindar responsabilidades generadas ante posible incumplimiento del mandato ordenado en autos. Avocándose al conocimiento de la presente causa el suscrito Magistrado, al ser designado como Juez de este Juzgado, designación que tiene efectividad a partir del 04 de abril de 2017; actuando con la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición Superior. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ EVA PEÑA ATAO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1540686-16
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