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Amparo

Amparo 03731-2012

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
03731-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-07-14
Edición
2486
Materia
DE GRADO, LA SENTENCIA CONTENIDA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda y ordena al Banco Continental reincorporar a la demandante en el puesto que desempeñaba al momento de su despido o en otro de igual o similar nivel y jerarquía, e improcedente el pago de costas procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas doscientos setenta y seis, la demandada interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) no existe fraude ni simulación o alguna causa que justifi que la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad sino que se ha demostrado que desde el inicio de la relación laboral con la demandante, ésta fue contratada bajo modalidad temporal de incremento de actividades para el puesto de Asesora de Servicios, suscribiendo luego otro contrato bajo la modalidad de servicio específi co a fi n de desempeñar un cargo y funciones distintas,

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 03731-2012-0 Resolución N° 11 Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número cinco, su fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas doscientos veintiocho, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena al Banco Continental reincorporar a la demandante en el puesto que desempeñaba al momento de su despido o en otro de igual o similar nivel y jerarquía, e improcedente el pago de costas procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas doscientos setenta y seis, la demandada interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) no existe fraude ni simulación o alguna causa que justifi que la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad sino que se ha demostrado que desde el inicio de la relación laboral con la demandante, ésta fue contratada bajo modalidad temporal de incremento de actividades para el puesto de Asesora de Servicios, suscribiendo luego otro contrato bajo la modalidad de servicio específi co a fi n de desempeñar un cargo y funciones distintas, por lo que dicha parte cubrió diferentes necesidades temporales y puestos de trabajo; ii) la sentencia se basa en argumentos errados que no se condicen con lo actuado en los medios probatorios; iii) no se ha tomado en cuenta que la recurrente en su escrito de contestación a la demanda presentó la información publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, que evidencia el incremento en el número de deudores y en el número de personas depositantes en su entidad fi nanciera durante el periodo 2008 a 2011, que fue el periodo de contratación temporal de la demandante; iv) el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR faculta a celebrar contratos sucesivos bajo distintas modalidades con el mismo trabajador debido a las necesidades empresariales, temporales y específi cas del Banco, como ocurrió en el presente caso; v) no se ha presentado ninguna de las causales de desnaturalización de contratos previstas en el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no habiéndose acreditado que haya existido simulación o fraude a las normas laborales en los contratos celebrados con la demandante, por lo que la extinción del vínculo laboral producido el treinta y uno de enero de dos mil doce, en modo alguno vulneró su derecho al trabajo, toda vez que éste se produjo al amparo de lo establecido en el artículo 16°, inciso c) del citado Decreto Supremo. TERCERO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas treinta y cinco, modifi cado a fojas cincuenta, Carmen Rufi na Huaraca Ramos, interpone demanda de amparo contra BBVA Banco Continental, solicitando se ordene su reposición en el puesto de trabajo, sueldo, categoría y contrato indeterminado, por haberse vulnerado su libertad de trabajo mediante despido arbitrario sin invocación de causa y desnaturalización de la relación laboral, más el pago de costas y costos del proceso. CUARTO: La demandante refi ere lo siguiente: a.- Ingresó a laboral el BBVA Banco Continental el cinco de noviembre de dos mil ocho, habiendo sido contratada mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, en el cargo de Asesor de Servicio en la Red de las Ofi cinas, renovándose tales contratos cada tres a seis meses; b.- El primero de noviembre de dos mil once, la demandada, en forma fraudulenta, celebró una última prórroga del contrato de incremento de actividad, denominada “Prórroga de Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Servicios Específi cos”, cambiando documentalmente el objeto contractual, confi riéndole el cargo de “Administrativo Centro Procesos Masivos en Medios – Operaciones Centralizadas”; lo que fue realizado con la fi nalidad de burlar los efectos del artículo 57° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que al haber superado el plazo de tres años previsto en dicho dispositivo legal, la demandante se habría convertido en una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad bancaria demandada, lo que demuestra la desnaturalización de su contrato, de conformidad con el inciso a) del artículo 77° del citado cuerpo legal; c.- Desde el inicio de su relación

61390 laboral siempre efectuó las mismas labores, las mismas que constituyen prestaciones de naturaleza permanente en la entidad donde labora, hecho que contribuye a acreditar su calidad de trabajadora a plazo indeterminado; d.- El incremento de la actividad del Banco es permanente y subsiste en el tiempo, por lo que no existió causa objetiva que haya justifi cado su despido. QUINTO: Por escrito de fojas ciento cincuenta y tres, el Banco Continental, por intermedio de su apoderado, contesta la demanda señalando que la demanda debe ser tramitada en la vía laboral, deviniendo en improcedente, en virtud a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. De otro lado, refi ere que la demandante no fue víctima de un despido incausado o ilegal, toda vez que su cese se produjo al haber operado el vencimiento del plazo establecido en su contrato a plazo fi jo, de conformidad con el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; más aún si la propia actora reconoce y admite que fue contratada inicialmente bajo la modalidad temporal de incremento de actividades hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once, por lo que su relación laboral bajo dicha modalidad tuvo una duración menor a los tres años previsto en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 0003-97-TR; siendo que a partir del primero de noviembre de dos mil once, la demandante ya no realizaba funciones de asesora de servicios para el Banco, desempeñándose en otros cargo y bajo otro tipo contractual. Asimismo, la demandada alega haber cumplido con establecer expresamente en cada contrato la causa objetiva que justifi caba la contratación por incremento de actividades de la demandante. SEXTO: Al respecto, se tiene que el artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Asimismo, su artículo 27° señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. SÉTIMO: A fojas ciento setenta y dos, obra el documento denominado “Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Naturaleza Temporal” de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, por el que se contrató a la demandante en el cargo de “Asesor de Servicios en la Red de ofi cinas del Área Comercial del Banco”; el mismo que fuera prorrogado mediante los documentos denominados “Prórroga de Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Naturaleza Temporal” de fechas primero de julio de dos mil nueve (fojas ciento treinta), primero de enero de dos mil diez (fojas ciento veintinueve), primero de enero de dos mil once (fojas ciento veintiocho), primero de julio de dos mil once (fojas veintisiete); advirtiéndose que con fecha primero de noviembre de dos mil once, la actora fue contratada por la entidad demandada mediante el documento denominado “Prórroga de Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Servicios Específi cos” (fojas veintiocho) en el cargo de “Administrativo Centro Procesos Masivos en Medios Operaciones Descentralizadas”. OCTAVO: En cuanto al objeto de contratación, el Banco demandado expresó en el “Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad de Naturaleza Temporal” de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho (fojas ciento setenta y dos), lo siguiente: “(sic) PRIMERO.- El Banco Continental requiere los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) para que se desempeñe temporalmente como Asesor de Servicios en la Red de ofi cinas del Área Comercial del Banco, debido al incremento de actividades generado por la captación de nuevos clientes. SEGUNDO.- Por el presente contrato el Banco Continental contrata a EL (LA) TRABAJADOR (A) bajo un contrato sujeto a modalidad de naturaleza temporal por incremento de actividades para que realice las labores descritas en la cláusula anterior, enmarcándose éstas dentro de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR. (…)” Del mencionado contrato sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes, que fuera prorrogado sucesivamente, conforme ha sido anteriormente glosado; no se ha consignado debidamente la causa objetiva que justifi ca la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa emplazada ha sido incrementada para que se justifi que su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga, , sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justifi car una contratación modal y no una a plazo indeterminado, y sin precisar los servicios que debía prestar; siendo irrelevante la información publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, que –a decir de la recurrente- evidenciaría el incremento en el número de deudores y en el número de personas depositantes en su entidad fi nanciera durante el periodo 2008 a 2011, que fue el periodo de contratación temporal de la demandante; en tanto que tal información no ha sido expresada en los contratos de trabajo de la actora ni demuestra que aquellas cifras tengan vinculación directa o sea el motivo determinante para la contratación de dicha parte procesal. NOVENO: Por tanto, al no haberse especifi cado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR1, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que en el presente caso se ha confi gurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución. Fundamentos por los cuales, C0NFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, su fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas doscientos veintiocho, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena al Banco Continental reincorporar a la demandante en el puesto que desempeñaba al momento de su despido o en otro de igual o similar nivel y jerarquía, e improcedente el pago de costas procesales; y los devolvieron; en lo seguidos por Carmen Rufi na Huaraca Ramos contra Banco Continental sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio es- pecífi co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. W-1542469-5

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