CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio EXPEDIENTE : 2015-592 DEMANDANTE : JUAN FRANCISCO MEZA ROMAN DEMANDADO : UGEL LUCANAS-PUQUIO Y OTRO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09. Puquio, 17 de mayo del 2017. VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, con el recurso de apelación de folios 72/75, interpuesto por el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio. I. MATERIA DE DEMANDA: El demandante Juan Francisco Meza Román, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 3062-2015 de fecha 10 de noviembre del 2015, mediante el cual se otorga el pago de la suma de S/. 57,724.49.36 por concepto de devengados de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases por servicio docente a favor del Estado. II. OBJETO DE APELACIÓN: Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número 04 su fecha 07 de febrero del 2017, mediante el cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Juan Francisco Meza Román, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y Procurador
61377 Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en los términos de la Resolución Directoral N° 3062-2015 de fecha 10 de noviembre del 2015, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de S/. 57,724.49.36, bajo apercibimiento de multa. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- El apelante señala a través de su recurso impugnatorio, que si bien el mismo contiene un mandato ejecutable, sin embargo está sujeto a una condición presupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego, y que su representada viene haciendo los requerimientos presupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio fi scal. 3.2.- Que, debe tenerse en cuenta la parte in fi ne del artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, cuando en la sentencia contenga una prestación monetaria y el obligado se encuentre en la imposibilidad material de cumplir, el Juez puede conceder un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento. 3.3.- Que, la Juez de la causa ha inobservado lo dispuesto en el artículo 69º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta. 3.4.- Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, el Superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente. IV. CONSIDERACIONES: Del análisis de los actuados se tiene lo siguiente: 4.1. Que, en efecto, el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; por tanto, el proceso de cumplimiento tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos. 4.2. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia signada con el expediente Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre del 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 3062-2015 de fecha 10 de noviembre del 2015, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de S/. 57,724.49.36, por lo que el prenombrado tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda, más aún cuando la entidad demandada ha sido emplazada mediante el documento de fecha 01 de diciembre del 2015, obrante a folios 05; por lo tanto es amparable su pretensión, pues la resolución que pretende se dé cumplimiento mediante el presente proceso, ha sido emitida con arreglo a ley. 4.4. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales deben rechazarse las pretensiones del apelante. 4.5. Finalmente, de conformidad al artículo primero de la circular aprobado por Resolución Administrativa Nº 452-2011-PJ, del veintidós de diciembre del año dos mil once, que dispone que en la ejecución de sentencia que dispone el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o provisionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional deberán de ser efectuados por los Jueces en forma gradual y progresiva; en tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refi ere el artículo 70°, Inciso 1, de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya ordenado judicialmente. 4.6.- Por otro lado, de la resolución recurrida, se advierte que se ha otorgado el plazo de veinte días a los demandados para el cumplimiento de la resolución Directoral N° 3062-2015 de fecha 10 de noviembre del 2015, esto es a fi n de realizar las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma indicada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 72° del Código Procesal Constitucional1, referente a las Acciones Constitucionales de Cumplimiento, que establece que dicho plazo no puede exceder de diez días, es así que debe observarse el citado dispositivo legal, por constituir norma específi ca, debiendo únicamente concederse el plazo estipulado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número 04 de fecha 04 de febrero del 2017, que corre a folios 72/75, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Juan Francisco Meza Roman, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que la entidad demandada cumpla en los términos de la Resolución Directoral N° 3062-2015 de fecha 10 de noviembre del 2015, y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de S/. 57,724.49.36; REVOCARON el plazo de veinte días otorgado por la señora Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de la Provincia de Lucanas-Puquio; y, REFORMANDOLO DISPUSIERON: otorgar el plazo de diez días para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, bajo apercibimiento de imponerse multa compulsiva y progresiva hasta que cumpla con el mandato, sin costas ni costos. Y, siendo la presente resolución fi nal; DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notifi cación de las partes; y los devolvieron. SS. HUAMANÍ CHÁVEZ PALOMINO PÉREZ MURILLO VALDIVIA “(…) Código Procesal Constitucional. Artículo 72°.- La sentencia que decla- ra fundada la demanda se pronunciara preferentemente respecto a: (…) 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, no podrá exceder de diez días. (…)” W-1540687-1
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