CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 02013-2016-0 Resolución N° 17 Lima, veinticinco de abril del dos mil diecisiete VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 09 de fecha 05 de enero de 2016 [fojas 88- 92], que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), que cumpla con otorgar a favor del demandante Nicolás Victorio Miranda Portilla, la pensión de jubilación solicitada, con el pago de devengados e intereses legales, más el pago de los costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Ofi cina de Normalización Previsional interponer recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) No se ha podido acreditar que el cese del actor se produjo por el supuesto contemplado por el artículo 1° del Decreto Ley 18471, es decir por procedimiento administrativo ante la autoridad de trabajo para el cese o reducción de personal; b) En relación al requisito de haber cesado dentro de un proceso de reducción o despedida total de personal con resolución administrativa de la autoridad de trabajo que así lo autorice, los medios de prueba ofrecidos por el propio actor, no demuestran que su cese se produjo dentro de dicho tipo de procedimiento; c) en consecuencia, al no haberse probado el cese por reducción o despido total de personal según los supuestos del Decreto Ley 18471, la pretensión del otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada en el supuesto contemplado por el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley 19990 deviene infundada.
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente interpone demanda de amparo [fojas 16-22] contra la ONP, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que le denegó la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal que solicitó de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990; y solicita que se le otorgue dicha pensión, más el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. SEGUNDO: La emplazada contestó la demanda [fojas 30-47] alegando que la parte demandante no acredita con documento idóneo los requisitos exigidos por el
61352 reguladas por el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97- TR. En tal sentido, bajo esta modalidad pensionaria se exige que el asegurado cuente por lo menos con 55 años de edad, 20 años de aportes (de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967) y acredite la causa objetiva de su cese laboral. SÉTIMO: La ONP en su recurso de apelación no cuestiona la existencia ni el cumplimiento de los primeros dos requisitos exigidos por la norma en comento, si no básicamente cuestiona la falta de acreditación de la causa objetivo de su cese laboral, por lo que el Colegiado tiene por cumplido los dos primeros requisitos, tal como así ha sido expresado en la sentencia materia de grado1. OCTAVO: Respecto de la causa objetiva, el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR, establece las siguientes situaciones como causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos laborales: a) el caso fortuito y la fuerza mayor, b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; y la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo 845. En el caso de autos, según se desprende de la copia del certifi cado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 1994 [fojas 4] y, Liquidación por Tiempo de Servicios [fojas 9] el actor mantuvo vínculo laboral con la Empresa P Y J Hartinger S.A. entre el 07 de julio de 1966 hasta el 25 de agosto de 1995, acumulando un total de 28 años, 1 mes y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. La conclusión de su relación laboral se corrobora con el siguiente material probatorio: a) Comunicación de fecha 07 de enero de 1998 dirigida por la Comisión de Reestructuración Empresarial del Colegio de Abogados de Lima, al Representante de los Trabajadores de P y J Hartinger S.A., adjuntando copia de la Resolución 020-98/CRE-CAL/EXP. 042-94 de fecha 06 de enero de 19982 en la cual se resolvió actualizar y reconocer los créditos labores por concepto de benefi cios sociales de 272 trabajadores [dentro de los cuales se encontraba el actor en el número de orden 147]; b) Resolución 002/ CRE-CAL/EXP. 042-94 de fecha 20 de setiembre de 1994 mediante la cual se declaró la insolvencia de la empresa P y J Hartinger S.A3; c) Junta de Acreedores de P y J Hartinger S.A., de fecha 11 de noviembre de 19944 en la cual se acordó la disolución y liquidación extrajudicial de la empresa P y J Hartinger S.A. NOVENO: En tal sentido, al evidenciarse que la conclusión del vínculo laboral del recurrente se produjo a consecuencia del procedimiento al que se sometió a la Empresa P Y J Hartinger S.A. para su declaratoria de quiebra, en atención a lo dispuesto por el entonces vigente Decreto Ley 26116, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 044-93-TR, para lo cual se observó las normas laborales relacionadas al pago de las remuneraciones y benefi cios sociales establecidas por el tercer párrafo del citado Decreto Ley para el cobro de sus acreencias, en el presente caso se encuentra acreditada la causa objetiva de cese del actor y el cumplimiento de este requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. DÉCIMO: En consecuencia, habiéndose establecido que el recurrente cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal, conforme a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, corresponde estimar la demanda, otorgándose el pago de los devengados en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Expediente 11300119406; más los intereses legales no capitalizables, de conformidad a lo establecido por los artículos 1244 y 1249 del Código Civil y el pago de costos procesales, conforme a lo señalado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 09 de fecha 05 de enero de 2016 [fojas 88- 92], que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), que cumpla con otorgar a favor del demandante Nicolás Victorio Miranda Portilla, la pensión de jubilación adelantada, con el pago de devengados e intereses legales no capitalizables, más el pago de los costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por NICOLAS VICTORIO MIRANDA PORTILLA con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima El demandante cumplió el requisito de la edad de 55 años el día 13 de enero de 2002, acreditado con su DNI; asimismo, acreditó un total de 28 años, un mes y 26 días de tiempos de servicios al 25 de agosto de 1995, según la copia de Liquidación por Tiempo de Servicios emitida por la empresa P & J Hartinger S.A En Liquidación. Además, la ONP ha verifi cado la existencia de la relación laboral existente entre el demandante con su ex empleador, pero no reconoció el total de tiempo de servicios por la falta de acreditación efectiva del pago de los aportes que corresponde realizar al empleador, sin embargo esto no puede perjudicar al trabajador en sus derechos pensionarios. Archivo PDF: a11300119406-009, Páginas: 10,12,14 Archivo PDF: a11300119406-022. Página 32,34. Archivo PDF: a11300119406-022. Página 24,26,28. W-1538203-1