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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00179-2017

Fallo: INFUNDADA⚖ Libertad personal
Expediente
00179-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-07-07
Edición
2481
Demandante
Marcos
Demandado
ZAGA SACHEZ, MARIETA

Parte resolutiva

Primero: Declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesto Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra, en su condición de Abogado y en representación del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra interpone demanda de hábeas corpus contra La señorita Fiscal de la Provincia de Huanta Lourdes Gómez Gutiérrez y la señorita Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria Marieta Zaga Sánchez, por haberse dictado orden de detención preliminar en forma arbitraria sin que concurran los elementos constitutivos para su dictado. Segundo: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN Juez (T) Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HINDYRA GANNDY ROJAS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 00179-2017-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : PANTOJA CHIHUAN WILLIAM FELIPE ESPECIALISTA : ROJAS QUISPE HINDYRA GANNDY BENEFICIARIO : ALFARO GUERRA, FABIO ABELARDO DEMANDADO : ZAGA SACHEZ, MARIETA

GOMEZ GUTIERREZ, LOURDES SOLICITANTE : ALFARO GUERRA, MARCOS GLICE Resolución número 03 Huanta, 14 de mayo 2017 El señor Juez del Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huanta, ejercicio jurisdicción constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda El recurrente Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra, en su condición de Abogado y en representación del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra interpone demanda de hábeas corpus contra La señorita Fiscal de la Provincia de Huanta Lourdes Gómez Gutiérrez y la señorita Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria Marieta Zaga Sánchez, por haberse dictado orden de detención preliminar en forma arbitraria sin que concurran los elementos constitutivos para su dictado, es decir la señorita Fiscal no ha cumplido con las reglas análogas que señaló en el inciso 1 del artículo 189 del Código Procesal Penal respecto al reconocimiento de las personas, incurriendo en prueba prohibida, no advertida por la señorita Juez demandada. Alega que con fecha 12 de mayo 2017, personal policial de la Comisaria de Huanta procedieron a detener al ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra por inmediaciones del Mercado Central de Huanta, poniéndole a la vista una vez conducido a la Comisaria la Resolución Judicial que disponía la detención preliminar. 2. Sumaria investigación Admitida a trámite la demanda, el Juez y la asistencia de causa se constituyó a la Comisaria de Huanta donde el demandante, acompañado de su Abogado Defensor se ratifi ca en su demanda reiterando en su detención arbitraria y que señalaron que impugnaron la resolución de detención preliminar. Del mismo modo se ha recibido el informe explicativo de la señorita Fiscal Provincial de Huanta y de la señorita Jueza de Investigación Preparatoria de Huanta, quienes sostienen que la detención del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra se produjo a mérito de la resolución de detención preliminar emitida por la Juez competente, en mérito al requerimiento fi scal. De otro lado se ha recabado copia certifi cada de los actuados del expediente penal número 00-2017 seguido contra Fabio Abelardo Alfaro Guerra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y se han emplazado a los magistrados demandados y al Procurador Público del Poder Judicial, no habiendo presentado documentos alguno el último de los citados. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 1. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. 2. Como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley. 3. Según lo ha señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091- 2002-HC], la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. 4. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 ?...? procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”. 5. En el presente caso, del tenor de la demanda se puede inferir que lo que el demandante cuestiona es a) la arbitrariedad de la medida coercitiva de detención preliminar decretada en el proceso penal número 171-2017 y, b) la arbitrariedad del acto fi scal de reconocimiento de las personas en clara vulneración del trámite previsto en el inciso 2 del artículo 189 del Código Procesal Penal, por tanto corresponde verifi car la virtualidad de las vulneraciones alegadas y que han incidido en la restricción de la libertad personal del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra. 6. Respecto al primero cabe señalar que la jurisdicción constitucional tiene legitimidad para verifi car la afectación contenida en una resolución judicial siempre que esta tenga la calidad de fi rme, y es que según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede frente a resoluciones judiciales fi rmes que en forma manifi esta vulnere el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendiéndose que una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del mismo proceso penal y siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. También se ha señalado que tiene la calidad de resolución judicial fi rme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. 7. En el caso que nos convoca, la resolución de detención preliminar en contra del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra, no tiene la calidad de fi rme, pues

61348 no ha sido objeto de cuestionamiento dentro del mismo proceso penal a través de las vías recursivas establecidas en la ley procesal penal, por tanto, el Juzgado Constitucional no está legitimado para verifi car la arbitrariedad o no de la detención del recurrente. 8. En este contexto, de la copia de los actuados del proceso penal número 171-2017-49 se desprende que en efecto el demandante Fabio Abelardo Alfaro Guerra fue detenido el 12 de mayo 2017 y seguidamente se llevó a cabo la audiencia de control de identidad donde se puso en su conocimiento la resolución judicial que contenía la detención preliminar de modo que su detención no reviste arbitrariedad alguna tal como ha sido erróneamente percibido por el demandante, por cuanto el auto de detención preliminar contiene los datos de identidad del imputado, la exposición suscinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y derecho con mención expresa de las normas legales aplicables. Vale decir, que se debe entender que la detención si bien es una privación de la libertad provisionalísima caracterizada por su brevedad y su limitación temporal de naturaleza estrictamente cautelar destinada a evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia, como facultad de la Juez de investigación Preparatoria y a requerimiento de la Fiscal Provincial tiene como función de asegurar cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgente e inaplazables, y el día que se produjo la detención del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra ya se contaba con la resolución que declaraba procedente la detención preliminar, en virtud del cual el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional ejecutó la detención del demandante, poniendo el mismo día a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta para los efectos del control de identidad Penal de Turno al formalizar la denuncia penal respectiva. 9. Inclusive de los actuados se colige que de su detención preliminar fue notifi cado en la audiencia de control de identidad, indicando en la misma la resolución judicial proferida, el órgano judicial del que procedía y el delito en la que se encontraba incurso, hecho del que tuvo conocimiento su abogado defensor Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra ya que dicho letrado se encontraba presente en la audiencia de control de identidad. 10. En cuanto a la inobservancia del procedimiento de reconocimiento de personas previstas en el artículo 189 del Código Procesal Penal atribuido a la señorita Fiscal Provincial de Huanta – demandada - se debe tener claro que es una diligencia que se realiza ante los órganos de persecución, dirigido a reconocer mediante las facultades visuales a quién se supone que se encuentra involucrado en la participación delictiva, razón por la que el reconocimiento de personas es una diligencia propiamente de investigación que debe ser contrastado con una determinada relevancia probatoria como la testifi cal o la pericia, en la medida que su identifi cación puede haberse logrado por otros medios. Y es en razón de ello, el derecho a objetarla como prueba ilícita se realiza ante la instancia judicial ordinaria y por sus propios mecanismos, tanto más si la resolución de detención preliminar la emite el Juzgado de Investigación Preparatoria sin más trámite alguno teniendo en cuenta las actuaciones remitidas por el Fiscal, en uso del artículo 261 del Código Procesal Penal, dentro de los cuales se detallan los elementos de convicción que sustentan la detención preliminar. 11. Que el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución establece que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 12. Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional. 13. Asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de fi rme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N.º 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”. 14. Que, en el caso de autos, se aprecia que al momento de entablar la demanda de hábeas corpus, el auto de detención preliminar no cumplía con el requisito de fi rmeza que exige la norma procesal, debiendo desestimarse la presente demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal. 15. Consiguientemente, en el caso recurrido no se aprecia la vulneración alegada por el demandante por el corresponde declarar infundada la demanda de hábeas corpus por detención arbitraria. III. DECISION: Por los fundamentos señalados,

HA RESUELTO

Primero: Declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesto Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra, en su condición de Abogado y en representación del ciudadano Fabio Abelardo Alfaro Guerra interpone demanda de hábeas corpus contra La señorita Fiscal de la Provincia de Huanta Lourdes Gómez Gutiérrez y la señorita Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria Marieta Zaga Sánchez, por haberse dictado orden de detención preliminar en forma arbitraria sin que concurran los elementos constitutivos para su dictado. Segundo: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN Juez (T) Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HINDYRA GANNDY ROJAS QUISPE Especialista Judicial Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1533278-1 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 00179-2017-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : PANTOJA CHIHUAN WILLIAM FELIPE ESPECIALISTA : ROJAS QUISPE HINDYRA GANNDY BENEFICIARIO : ALFARO GUERRA, FABIO ABELARDO DEMANDADO : ZAGA SACHEZ, MARIETA

GOMEZ GUTIERREZ, LOURDES SOLICITANTE : ALFARO GUERRA, MARCOS GLICE Resolución Nro. 04 Huanta, veintidós de mayo del dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: El presente cuaderno conforme a su estado; y, CONSIDERANDO.- Primero.- Que, el literal b) del artículo 416º del Código Procesal Penal, señala que las resoluciones apelables son “... los autos que pongan fi n al procedimiento o la instancia”. Para dicho efecto el artículo 414º de la misma norma acotada, precisa los plazos para la interposición de los referidos recursos, computándose éste desde el día siguiente de la notifi cación con la resolución; Segundo.- Que, de la revisión de los actuados se tiene que mediante resolución número tres que obra a folios ciento dieciséis y siguientes, se resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus, interpuesto por Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra, en su condición de abogado y en representación del ciudadano Favio Abelardo Alfaro guerra, contra la señorita Fiscal de la Provincia de Huanta - Lourdes Gómez Gutiérrez, por haberse dictado orden de detención preliminar en forma arbitraria sin que concurran los elementos constitutivos para su dictado; Tercero.- Que, la Resolución Nº 03 de fecha 14 de mayo del 2017, ha sido notifi cada a las partes del presente proceso conforme se tiene de las constancias de notifi cación que corren a folios ciento veintitrés al ciento veintiséis. El cual no se

61349 ha interpuesto medio impugnatorio alguno; en tal sentido, la presente resolución ha quedado consentida por las partes del presente proceso. Por tales consideraciones y en aplicación del principio de preclusión; SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la Resolución Número TRES (Auto de Declara Infundada Demanda de Hábeas Corpus) de fecha 14 de mayo del 2017; en consecuencia, PUBLÍQUESE LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2017, EN EL DIARIO OFICIAL “El Peruano”, conforme se dispuso, con tal fi n Ofíciese a la instancia pertinente, Archívese defi nitivamente el presente proceso; Póngase a conocimiento de las partes procesales. Notifíquese.- WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN Juez (T) Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HINDYRA GANNDY ROJAS QUISPE Especialista Judicial Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1533278-2

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