CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO EXPEDIENTE : 127-2016 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : TARAZONA LEÓN SABY PERCY ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : NORMA VICTORIA ESPINOZA BRAVO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE. LLamellín, catorce de Setiembre del dos mil dieciséis.- I. ANTECEDENTES.- Puesto a Despacho en la fecha para emitir sentencia, en los seguidos por NORMA VICTORIA ESPINOZA BRAVO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre Proceso de Cumplimiento. A).- Fundamento de la Demanda.- 1. Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha trece de Mayo del dos mil dieciséis, obrante de folios cuatro a siete, Norma Victoria Espinoza Bravo, interpone el Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. Nº 000042-2014, de fecha diecisiete de Febrero del dos mil catorce, la misma que resuelve reconocer a favor de la recurrente una bonifi cación por concepto de Subsidio por Luto y Sepelio, en su calidad de docente nombrada del sector Educación, por haber fallecido su padre quien en vida fue don Lorenzo Espinoza Remigio, acaecido el 20 de Agosto del 2012, equivalente a la suma de tres mil nuevos soles (S/ 3,000.00), más los interese generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. Manifestando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento ha demandado le reconoce el pago del benefi cio señalado; sin embargo hasta la fecha, no se ha hecho efectivo a su favor el monto antes indicado, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aún no ha presupuestado, habiendo realizado el requerimiento de pago a la demandada de manera verbal, hasta que fi nalmente presentó su solicitud con fecha veintiuno de Abril del dos mil dieciséis, reclamó que no ha sido contestado por la entidad demandada dentro del plazo legal de diez días útiles, demostrando con esta actitud la renuencia en dar cumplimiento al acto administrativo plasmado en la Resolución Directoral UGEL-AR Nº 000042-2014, hecho que le ha obligado a presentar la demanda que ahora nos ocupa. Fundamenta jurídicamente su pretensión y ofrece medios probatorios. 2. Por resolución número uno del veinte de Mayo del dos mil dieciséis, obrante de fojas ocho a nueve, se admite a trámite la demanda interpuesta por Norma Victoria Espinoza Bravo; y, se corrió traslado a la demandada con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejercen el derecho a la defensa. 3. Mediante resolución número tres de fojas diecisiete se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la UGEL- Antonio Raimondi, así como de la Procuraduría del Gobierno Regional de Ancash, declarándoseles a su vez rebeldes. B).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda.- En el caso de autos, tanto la entidad demandada y la Procuraduría del Gobierno Regional de Ancash, fueron declarados rebeldes, por lo que, pese de haber contestado la demanda conforme se advierte de sus escritos de fojas veinticuatro al veintisiete, y treinta y cinco al treinta y siete respectivamente, estos fueron desestimados por extemporáneos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION: 1. Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha trece de Mayo el dos mil dieciséis, obrante de folios cuatro a siete, Norma Victoria Espinoza Bravo, interpone el Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL- A.R. Nº 000042-2014, de fecha diecisiete de Febrero del dos mil catorce, la misma que resuelve reconocer a favor de la recurrente una bonifi cación de Subsidio por Luto y Sepelio, en su calidad de docente del sector Educación, por haber fallecido su padre quien en vida fue don Lorenzo Espinoza Remigio, acaecido el 20 de Agosto del 2012, equivalente a la suma de tres mil nuevos soles (S/ 3,000.00), más los interese generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. 2. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el cual precisa que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el presente mandado debe dirigirse a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud de la recurrente1, siendo que el acto administrativo materia de ejecución contiene un mandamus, tal como verse de folios dos, que reconoce a favor de la demandante el otorgamiento de la bonifi cación de Subsidio por Luto y Sepelio en la suma de tres mil nuevos soles, acto administrativo que resulta valida por estar vigente. 3. El artículo 69º del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (...)2”. Así, en el caso que nos avoca la actora con su requerimiento del 21 de Abril del 2016, cursada al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL – Antonio Raimondi de folios tres, ha cumplido con este requisito, sin que la autoridad indicada de respuesta alguna, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 4. Pues, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 5. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, el funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vigente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al benefi cio; así lo ha establecido en el Exp. 00168-2005-PC/TC, en el que se expresa que estos requisitos mínimos se justifi can porque
61329 el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve. 6. Que, como se ha advertido la Resolución Directoral UGEL-A.R. Nº 000042-2014, de fecha diecisiete de Febrero del dos mil catorce, resuelve reconocer a favor de la demandante una bonifi cación de Subsidio por Luto y Sepelio, en su calidad de docente del sector educación, por haber fallecido su padre quien en vida fue don Lorenzo Espinoza Remigio, acaecido el 20 de Agosto del 2012, equivalente a la suma de tres mil nuevos soles (S/ 3,000.00), como es de verse a fojas dos de autos. 7. Al respecto el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 3717-2005-PC/TC, en el fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (...3)” (el subrayado agregado). 8. Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el segundo punto de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el pago de la bonifi cación por concepto de Subsidio por Luto y Sepelio, cuyo cumplimiento es de ineludible obligación. 9. Que, en este orden de ideas ha quedado establecido que la demandada no quiere ni pretende dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la cual obviamente contiene una obligación que tiene que ver con derechos laborales, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago del subsidio dispuesto y reconocido. Consecuentemente, corresponde ordenar el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero contenida en la resolución administrativa mencionada, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22º del Código Procesal Constitucional 10. Respecto al pago intereses demandados, es de precisar que, el monto señalado en la Resolución Directoral UGEL-A.R. Nº 000042-2014, de fecha diecisiete de Febrero del dos mil catorce, deben generar intereses legales desde que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta el día en que se haga efectivo como lo disponen los Artículos 1236º4 y 1244º5 del Código Civil conforme así lo tiene establecido uniformemente el Tribunal Constitucional. 11. Que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional impóngase al Estado representado por la Dirección Regional de Educación de Ancash, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, RESUELVE: III. DECISIÓN 1. Declarar FUNDADA la demanda del Proceso de Cumplimiento, de folios cuatro a siete, interpuesta por NORMA VICTORIA EZPINOZA BRAVO, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. 2. ORDENO a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, cumpla, en el plazo de CINCO DÍAS y bajo responsabilidad, con ejecutar, lo dispuesto en el artículo uno de la Resolución Directoral UGEL-A.R. Nº 000042-2014, de fecha diecisiete de Febrero del dos mil catorce, que resuelve otorgar a la actora la bonifi cación de Subsidio por Luto y Sepelio, en su calidad de docente del sector Educación, por haber fallecido su padre quien en vida fue don Lorenzo Espinoza Remigio, acaecido el 20 de Agosto del 2012, equivalente a la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES (S/ 3,000.00), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de emisión del acto administrativo, hasta el pago total de dicha deuda; con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22º del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE.- SABY PERCY TARAZONA LEON Juez Titular Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Áncash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Áncash El artículo 66º del C. P. C. “...el primer inciso hace referencia al cumplimiento a una norma legal, debiendo entenderse en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida. Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580 JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Expediente Nº 3717-2005-PC/TC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. Art. 1236º del Código Civil: Cálculo del Valor del Pago: Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Art. 1244º del Código Civil: Tasa de Interés Legal: La tasa de interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. W-1533280-17 EXPEDIENTE : Nº 127 - 2016 -Const. DEMANDANTE : NORMA VICTORIA ESPINOZA BRAVO DEMANDADO : UGEL ANTONIO RAIMONDI MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SABY PERCY TARAZONA LEON ESPECIALISTA : ROBERTO C. DIAZ ALVAN RESOLUCIÓN NÚMERO:08 Llamellín; quince de noviembre Del Dos Mil Dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; En fecha con el estado del proceso; Y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del estudio de autos se aprecia que mediante sentencia; contenida en la resolución número siete se declaró fundada la demanda interpuesta por Norma Victoria Espinoza Bravo contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro; sobre proceso de cumplimiento.- SEGUNDO: Que, de autos obran las constancias de notifi cación de las partes; mediante el cual se aprecia que han sido notifi cadas con la sentencia el veintiséis y veintisiete del año en curso respectivamente; no habiendo interpuesto recurso impugnatorio de apelación contra dicha resolución y encontrándose fenecido el plazo para hacerlo conforme lo establece el artículo 57 del Código Procesal Constitucional.- TERCERO: Que, según lo normado por el artículo 123º inciso 2º del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria al caso de autos, establece que una resolución adquiere la calidad de Cosa Juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejar transcurrir los plazos sin formularlos.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de los dispositivos legales invocados.- SE RESUELVE: DE OFICIO DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA contenida en la resolución número siete; de fecha catorce de setiembre del dos mil dieciséis que declara fundada la demanda interpuesta por Norma Victoria Espinoza Bravo contra la unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y otro sobre
de Cosa Juzgada, Archivándose defi nitivamente autos conforme a ley, remitiéndose al archivo central de esta Corte Superior de Justicia en su oportunidad; en consecuencia CUMPLASE con la publicación respectiva de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en
61330 consecuencia OFICESE a la Administración de esta Corte Superior de Justicia; adjuntándose en formato Cd y Físico de dicha resolución; previamente a ello remítase de manera virtual a los correos electrónicos rsanchezll@ pj,gob.pe; everame@pj.gob.pe; de conformidad con el ofi cio circular Nº 007- 2015 -GAD-CSJAN/PJ; por el asistente de informática de este Órgano judicial y previa razón de su cumplimiento de dicho servidor.Avocándose al conocimiento de la causa el Señor Juez que al fi nal suscribe, por disposición Superior, ello en mérito a que el titular a la fecha viene conformando parte de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura- ODECMA, interviniendo el especialista que al fi nal suscribe, en mérito también que a la fecha, el especialista Titular se encuentra conformando como personal de apoyo en la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA- NOTIFICANDOSE.- DAVID DANIEL YAURI SANCHEZ Juez Supernumerario Juzgado Mixto de Huacaybamba Corte Superior de Justicia de Áncash NILTON ANTONIO PAREDES COCHACHIN Especialista de Audiencias del Juzgado Unipersonal Corte Superior de Justicia de Áncash W-1533280-18