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Amparo

Amparo 01650-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
01650-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-06-27
Edición
2473
Demandado
OFICINA DE
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar infundada la demanda de amparo interpuesta por Florentino Villaseca Morales contra la Ofi cina de Normalización Provisional. TERCERO.- Que, resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi jan la pretensión de la sala de revisión, pues la idea del perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determina los poderes del órgano superior para resolver en forma congruente la materia objeto del recurso, lo cual históricamente se encuentra en el aforismo “tantum apelatum quantum devolutum”. CUARTO.- Que, el inciso 1.2 del artículo 200° de la constitución política del estado establece que la acción de amparo procede contra hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No 133.

Exp. N°

: 01650-2016-0-1706-JR- CI-02 Demandante : FLORENTINO VILLASECA MORALES. Demandado : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL. Materia : ACCION DE AMPARO Juez Superior Ponente : Sr. Lara Contreras. Chiclayo, trece de marzo del dos mil diecisiete.- RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO VISTOS; y Considerando: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente;. SEGUNDO.- Que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de folios setenta a setenta y cuatro, que resuelve declarar infundada la demanda de amparo interpuesta por Florentino Villaseca Morales contra la Ofi cina de Normalización Provisional. TERCERO.- Que, resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi jan la pretensión de la sala de revisión, pues la idea del perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determina los poderes del órgano superior para resolver en forma congruente la materia objeto del recurso, lo cual históricamente se encuentra en el aforismo “tantum apelatum quantum devolutum”. CUARTO.- Que, el inciso 1.2 del artículo 200° de la constitución política del estado establece que la acción de amparo procede contra hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. QUINTO.- Que, el artículo 37° del Código procesal constitucional prescribe que el amparo procede en defensa de los derechos que allí se precisan, estableciéndose así mismo en su numeral 25° que procede contra los demás derechos que la Constitución reconoce, es decir que dicha enumeración constituye “un numerus apertus”. SEXTO.- Que, según se advierte del escrito de demanda el acciónate Florentino Villaseca Morales, solicita se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación bajo el régimen especial, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 47° del Decreto Ley 19990, por haber acreditado once años de aportaciones al sistema nacional de pensiones; así como se le abone el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir maslos interés desde la contingencia, y se declare la nulidad de la resolución administrativa N°0000057950-2015-ONP/DD/ PR.GD/DL1990, de fecha diecinueve de agosto del dos mil quince. SETIMO.- Que, al habérsele denegado el derecho a percibir una pensión al demandante en forma a la resolución de fojas uno a cuatro, el demandante tiene expedito su derecho a fi n de que en el proceso constitucional de amparo se le declare el derecho de tener una pensión la misma que tiene naturaleza Constitucional, pues a través de ella se le permite satisfacer sus necesidades más elementales, así como igualmente a percibir las prestaciones que a ellas tiene derecho conforme el Decreto Ley 1990. OCTAVO.- Que , el artículo 47° del Decreto Ley 1990, establece que están comprendidos en un régimen especial los asegurados obligatorios y los aplicativos a que se refi ere el inciso b) del artículo 4°, en ambos casos, nacidos del primero de octubre de mil novecientos treinta y uno o antes del primero de julio de 1936, según se trate de hombre o mujeres, respectivamente, que a la fecha de

61230 la vigencia de dicho Decreto Ley está inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado. NOVENO.- Que, con la copia del DNI del demandante obrante a folios uno, se acredita que este nació el diecinueve de julio de mil novecientos treinta (19-07-1930), y que según la resolución de fojas tres, el demandante acreditado tener un total de once años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que además con la documental de fojas seis, el demandante a la fecha de la vigencia del Decreto Ley 1990 este se encontraba inscrito en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero-Perú, es decir que cuenta con todos los requisitos para percibir una pensión especial como lo establece el artículo 47° del Decreto Ley 19990 a partir de ocurrida la contingencia tal como lo establece el artículo 47° del Decreto Ley 19990 resultando igualmente procedente que se le abone los reintegros por concepto de pensiones devengadas dejadas de percibir más el pago de intereses legales. Por tales fundamentos; RESOLVIEORN: REVOCAR la sentencia, contenida en la resolución número cuatro de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis, de fojas setenta a setenta cuatro, que resuelve declarar INFUNDADA la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por FLORENTINO VILLASECA MORALES contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 0000057950-2015-ONP/DD/PR.GD/DL1990, así como igualmente dispusieron se expida una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión especial, mas el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, más costos del proceso; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber participado en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY. W-1531628-6

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