⚖️ Índice› 2017-06-27› Amparo 04762-2007-AA/TC
Amparo

Amparo 04762-2007-AA/TC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
04762-2007-AA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-06-27
Edición
2473
Demandante
la parte demandada contra
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Alvaro Torres Hernández contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, fotocopiado a folios doscientos cincuentidós a doscientos cincuentisiete; en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil. de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar má

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 112.

Exp. No.

: 819-2015-0-1706-JR-CI-06. Demandante : JOSÉ ALVARO TORRES HERNÁNDEZ Demandada : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Materia : PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO Juez Superior Ponente : Sr. Pisfi l Capuñay. Chiclayo, ocho de marzo del año dos mil diecisiete.

61225 RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE. VISTOS; En Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Considerando, además; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número NUEVE, su fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, folios doscientos cuarentiuno a doscientos cuarentinueve, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don José Alvaro Torres Hernández contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, fotocopiado a folios doscientos cincuentidós a doscientos cincuentisiete; en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil. de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del Aquo. TERCERO.- Expresa la parte apelante como argumentos centrales de sus agravios: “i) El motivo del presente recurso, obedece a una mala interpretación del Decreto Ley No. 19990 así como a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 4762-2007-PA, que dispone en sus considerandos los requisitos en los cuales procede el reconocimiento de años de aportes. Además dicha sentencia no sólo en su condición de precedente vinculante ha delineado los supuestos para el reconocimiento de los aportes, sino también ha servido de inspiración para la expedición de la Ley No. 28711 ha delineado el artículo 70 del Decreto Ley No. 19990; ii) La modifi catoria de ese artículo señala que basta acreditar el período laborado para considerarlo como período aportado, además, en cuanto a la forma menciona los requisitos en los cuales es procedente el reconocimiento de aportes. Como podemos observar de la modifi cación que hace del artículo 70 (Decreto Ley No. 19990), la Ley No. 29711, ésta en principio, recoge la jurisprudencia vinculante del TC en la Sentencia del Expediente No. 04762-2007-AA/TC, la cual señala que en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como de aportaciones efectivas al SNP. Aunque también dicha sentencia ha precisado que una persona no puede pretender el reconocimiento de aportes en lo judicial sólo con certifi cados de trabajo, sino que debe acompañarlos con documentos complementarios, todos ellos cumpliendo las formalidades exigidas por ley; iii) El demandante h adjuntado Certifi cados de Trabajo los cuales adolecen una serie de vicios para poder concedérseles mérito probatorio, este documento mencionado no se considera prueba ni mucho menos prueba supletoria para acreditar aportaciones al no cumplir con las formalidades previstas para su validez. Si bien se ha adoptado una nueva posición para el reconocimiento de años de aportes, puesto que ahora solo la comprobación del vínculo laboral es que genera la existencia de aportes para el caso de los asegurados obligatorios, de conformidad con lo establecido inicialmente por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley No. 19990 y ratifi cado por la Ley No. 29711; los nuevos documentos que ahora han sido incorporados al artículo 70 del Decreto Ley No. 19990, tiene que estar dotados de las formalidades mínimas para su ponderación”. CUARTO.- El artículo 1 del Decreto Ley No. 25967 establece como requisito para acceder a la pensión demandada, que el pensionista cuente con veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que además conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley No. 26504 cuente con 65 años de edad, este último requisito aparece cumplido si se tiene en cuenta que a folios uno, obra copia de su documento nacional de identidad, habiendo nacido el demandante, el cinco de junio del año mil novecientos cuarentiséis, contando a la fecha con setenta años de edad. QUINTO.- Como es de verse de los medios probatorios anexados con la demanda, la apelante sólo ha reconocido al actor nueve años y un mes de aportaciones según resolución administrativa No. 20154-2014-ONP/DRE.SC/ DL 19990 de fecha veintiséis de febrero del año dos mil catorce la misma que fue confi rmada mediante resolución administrativa No.11756-2014-ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha treinta de setiembre del año dos mil catorce; pues, éstas últimas, considera el demandante vulnerar sus derechos constitucionales de naturaleza pensionaria ya que conforme a los medios probatorios que se anexan a la presente, también considera que si reúne el requisito de los años de aportación, es decir, cuenta con más de veinte años al haber acreditado haber laborado para sus ex empleadoras por el mismo lapso acotado. SEXTO.- El componente fáctico del petitorio se funda en hechos del pasado y la mayor difi cultad que afronta el Juzgado para formar convicción sobre su acontecer debe no sólo valerse de los medios probatorios típicos sino auxiliarse de los indicios, la razón, la lógica, el sentido común y las reglas de experiencia, actividad procesal de valoración de la prueba que se condice con el sistema de valoración de la misma, que subyace en lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- En efecto, esta apreciación se condice con lo dispuesto por el fundamento 7 de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en su sentencia expedida en el Expediente No. 03085-2008-PA/TC, que establece además, que la valoración conjunta y razonada de la prueba como en el presente caso debe propender a que se pueda brindar protección al derecho a la pensión; en ese sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo No. 092-2012-EF, Reglamento de la Ley No. 29711 que modifi ca el artículo 70 del Decreto Ley No. 19990, modifi cado a su vez por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 28991 referidas a la protección de los aportes en el Sistema Nacional de Pensiones. OCTAVO.- Los documentos obrantes a folios veinte a veintidós, demuestran que el demandante se encontraba afi liado a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú, siendo su empleador Juan Cuglievan S. M. A., ingresando a laborar el siete de octubre del año mil novecientos sesenticinco y que se corrobora además con el carnet de trabajo; por lo que habiéndose acreditado el vínculo laboral con dicho empleadora, se forma convicción que al actor se le debe reconocer el período de aportación comprendido desde el uno de noviembre del año mil novecientos sesenticinco al treintiuno de diciembre del año mil novecientos sesentiseis, es decir, un año y dos meses de aportaciones. NOVENO.- De otro lado, se aprecia del certifi cado de trabajo agregado al principal a folios veintiséis, que el demandante laboró para su ex empleadora Empresa Constructora PROTEXA s. a. de C. V. durante el período comprendido del veinticuatro de agosto del año mil novecientos setentisiete al veinticinco de diciembre del año mil novecientos setentisiete, esto es debe reconocérsele al actor, cuatro meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por haber probado que durante dicho lapso laboró con dicha ex empleadora. DÉCIMO.-: Asimismo, a folios veintiocho obra agregado el Certifi cado de Trabajo que advierte que el actor laboró para su ex empleadora A. C. I. INGENIEROS E. I. R. Ltda. durante el período comprendido del veinte de marzo del año mil novecientos setentiocho al diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos, documento que se corrobora con las copias de los certifi cados, agregados y obrantes a folios setenticinco a ciento veinticuatro y en ese sentido debe reconocerse al demandante cuatro años y nueve meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. UNDÉCIMO: Además, a folios quince del acompañado administrativo y que se agrega, obrante a folios doscientos treintiocho del principal, aparece la declaración jurada, la misma que ha sido implementada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Supremo No. 011.74- TR (Reglamento del Decreto Ley No. 19990) la misma que corrobora que el demandante laboró para su ex empleadora Teatro 2 de Mayo en los períodos del uno de mayo al nueve de junio del año mil novecientos setenta, del veintiuatro de noviembre del año mil novecientos setenticuatro al treinta de julio del año mil novecientos setenticinco y del diez de junio del año mil novecientos setenta al treintiuno de mayo del año mil novecientos setentitres, los que sumados hacen un total

61226 de tres años, nueve meses y catorce días laborados para dicha empresa y por ende debe reconocerse al actor, igual período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. DUODÉCIMO.- Finalmente, corre a folios dieciséis del acompañado administrativa y agregada a folios doscientos treintinueve del principal, la declaración jurada de su propósito y dentro del marco normativo anteriormente expuesto que permite formar convicción que el demandante laboró para la Empresa TECHINT Compañía Técnica Internacional y cuyo certifi cado de trabajo aparece a folios veinticuatro del presente; advirtiendo que el actor laboró para dicha empresa once meses y un día, siendo por igual tiempo el considerado como tiempo aportaciones; pues sumados los períodos no reconocidos por la demandada, que hacen un total de diez años, once meses y quince días y aunados a los reconocidos por la misma emplazada con las decisiones administrativas cuestionadas de nueve años y un mes, hacen una sumatoria de veinte años y quince días, sufi cientes para acreditar el requisitos de los veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,. DÉCIMO TERCERO.- Los fundamentos de los agravios del recurso no revelan mayores razones para no considerar dichos medios probatorios en los propósitos del petitorio deducido si precisamente de la elemental actividad probatoria implementada en el presente, se advierte que las decisiones de la demandada vulneran los derechos constitucionales de naturaleza pensionaria del demandante y como así lo tiene previsto el artículo 10 de la Carta Política, por lo que debe proceder a la restitución de los mismos y como así lo autoriza el artículo 55 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número NUEVE, su fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, folios doscientos cuarentiuno a doscientos cuarentinueve, expedida por la Señora Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don JOSÉ ALVARO TORRES HERNÁNDEZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO y con las demás que contiene. y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber participado en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY. W-1531628-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos