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Accion Popular

Accion Popular 5488-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
5488-2016
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-27
Edición
2473
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DE APELACIÓN LA SENTENCIA

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA ACCIÓN POPULAR N° 5488-2016 LIMA Lima, cinco de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, a través de la cual se declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Graciela Conzuelo Meza Povis contra el Ministerio de Educación. De la Acción Popular: SEGUNDO: De acuerdo al inciso 5 del artículo 200° de nuestra Constitución Política, la acción popular es una garantía constitucional que: “procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”; disposición de la que hace eco el artículo 76° del Código Procesal Constitucional al declarar: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. TERCERO: En ese sentido, se ha sostenido en nuestro medio que el proceso de acción popular constituye: “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)”1. No obstante, el proceso de acción popular no ha sido ajeno a la regulación legal de requisitos con el propósito de perfi lar sus características; específi camente, en relación a los límites que tendrá su ámbito de acción sobre el ordenamiento jurídico. De la Cosa Juzgada: CUARTO: Juan Monroy Gálvez2, destaca que: “si el fi n abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder ser cumplido cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, es decir, cuando los obligados con ellas las cumplan, sea espontáneamente o a través del uso de la facultad coercitiva del Estado. Para que los fi nes del proceso se concreten, reconoce Monroy, es indispensable que la decisión fi nal que se obtenga en este, sea de exigencia inexorable”. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. QUINTO: La Constitución Política del Estado, regula la cosa juzgada en los incisos 2) y 13) del artículo 139° como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Así, en el inciso 2) se deja establecido que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13) se establece la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada. Asimismo, en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, se establece al respecto que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Análisis del caso concreto: SEXTO: En el presente caso, se aprecia de fojas treinta y ocho a cincuenta y ocho, que la demanda, de fecha siete de julio de dos mil catorce, de acción popular ha sido presentada con la fi nalidad de que se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; en consecuencia, la nulidad de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, por la que se aprueban las: “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición

61193 Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la misma que, sería similar a la norma prevista en el numeral 7.3 de las Disposiciones Complementarias de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD, aprobado por Resolución Ministerial N° 262-2013-MINEDU; por lo que, a su vez se considera que, no se produciría en el presente caso, la sustracción de la materia al subsistir la amenaza (en relación a la accionante) de ser sometida a un proceso de evaluación y en caso de no aprobar o no presentarse a dicho proceso de evaluación, se le subrogaría del cargo. SÉPTIMO: A través de la sentencia dictada el dos de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, se declaró infundada la demanda de acción popular; señalando el Colegiado entre otros argumentos, en el décimo cuarto considerando: “(...) el hecho de que se regule una evaluación excepcional a los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones Educativas conforme se estableció mediante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, no puede ser considerado como una vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, ya que dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando participan de una evaluación no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que la norma ha previsto que el Ministerio de Educación puede evaluar su desempeño en el cargo”. Asimismo, en el décimo quinto considerando se señala: “Que, el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se considerarse como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, (...) los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional, no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable. Asimismo, debe mencionarse que las normas que regulaban la designación de Directores y Subdirectores contemplaban la evaluación de sus cargos culminando el periodo de cinco y tres años de gestión (según la sucesión normativa específi ca del año 1994; 2006; 2007; 2012)...”. Razones por las cuales, se concluye, que la evaluación a la que se hace referencia en las normas cuestionadas, no puede ser considerada como una vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de derechos en materia laboral. De la Sentencia emitida en el Expediente N° 12875 - 2014 - Lima OCTAVO: Mediante sentencia emitida con fecha doce de mayo de dos mil quince, en el Expediente N° 12875 - 2014 - Lima, la misma que se adjunta en copia simple por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, a través de su escrito de absolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis; esta Sala Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la pretendida declaración de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; y en consecuencia, de la nulidad de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, por la que se aprueban las: “Norma para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. En la citada sentencia se ha confi rmado la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque, en los seguidos contra el Ministerio de Educación. NOVENO: A fi n de fundamentar la citada sentencia, esta Sala Suprema ha señalado, en el Vigésimo Sexto considerando: “En el presente caso, las normas materia de análisis, tienen como fi nalidad constitucionalmente válida: alcanzar una educación de calidad sin dejar de respetar los derechos de los directores y subdirectores cuyos cargos fueron alcanzados con leyes anteriores a la Ley de Reforma Magisterial, para lo cual el Estado requiere contar con un marco normativo idóneo que permita evaluarlos, ello a efectos de lograr una uniformización en su situación para la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial”3. Por otro lado, en el Trigésimo Tercer considerando se resalta: “Siendo ello así, se desprende, luego del juicio de ponderación, que el nivel de satisfacción del derecho a la educación, lo que implica la modernización y la evaluación de los que ostentan cargos directivos, es mayor a la intervención que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, producen a los derechos a la igualdad y al trabajo; en ese sentido, las normas en mención, han superado el test de proporcionalidad; resultando constitucionales,(...)”. De la improcedencia de la demanda: DÉCIMO: Ahora bien, conforme se aprecia de los términos de la sentencia emitida en el citado Expediente N° 12875-2014 - Lima, esta Sala Suprema ya se ha pronunciado respecto de la pretendida nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; ello, al haberse confi rmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda interpuesta; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, la sentencia recaída en el citado proceso de acción popular, adquiere la autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 427° del Código Procesal Civil, resulta improcedente la demanda interpuesta en autos, al ser evidente la falta de interés para obrar de la demandante; esto en tanto que, respecto de la pretensión que está haciendo valer en el presente proceso, ya existe pronunciamiento de fondo, con calidad de cosa juzgada material, habiéndose resuelto el confl icto a favor de la demandada; por lo que, no existe necesidad de otro pronunciamiento sobre los mismos hechos expuestos en la demanda; pues con ello se atentaría contra la cosa juzgada. Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Graciela Conzuelo Meza Povis contra el Ministerio de Educación; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- S.S. WALDE JÁUREGUI LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO Garibaldi Pajuelo, Giancarlo, “El proceso de Acción Popular”, en Córdova Schaefer, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, 1996, pp. 86-87. Asimismo, se resalta en el Vigésimo Séptimo Considerando: “En este sentido, corresponde señalar que las normas materia de la presente acción constitucional, brinda, a diferencia de la Resolución Ministerial Nº 0262- 2013-ED (que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD) una mejor protección a los derechos de directores y subdirectores, pues otorga un proceso de evaluación excepcional justamente a efectos de no perjudicar a los derechos de los que se encuentren ejerciendo dichos cargos....”. W-1535500-1

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