Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA ACION POPULAR N° 11268 – 2015 LIMA Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene en apelación el recurso formulado por la demandante Delia Jesús Romaní Román a fojas ciento treinta y uno contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento dieciocho que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por esta misma parte procesal, con la fi nalidad que se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y por ende la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicadas en el Diario Ofi cial “El Peruano” el veinte y veintiuno de mayo de dos mil catorce, respectivamente. SEGUNDO: Al respecto, se advierte del escrito de demanda de fojas cuarenta y uno que doña Delia Jesús Romaní Román interpone demanda de acción popular, con la fi nalidad que se declare nulo, ilegal e inconstitucional el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha veinte de mayo de dos mil catorce y por ende, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, porque vulnera disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 24 inciso a; 26, 51, 118 numeral 8, 139 incisos 3, 5, 13 y 14 de la Constitución Política del Perú. Sustenta su demanda, indicando que ocupa el cargo de Directora de la Institución Educativa N° 557 “Víctor Raúl Haya de la Torre” de la USE N° 10 de Surquillo, conforme a la Resolución Directoral N° 318- de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, nombramiento que se encuentra acorde con las Leyes N° 26368 y 24029 y donde no se indica plazo de duración del referido cargo; que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, emitido por el Ministerio de Educación, vulnera el contenido y alcances de la Ley de Reforma Magisterial, pues en ningún artículo se encuentra normado sobre la permanencia o no en el cargo y plaza de Director de una Institución Educativa pública, cuyo nombramiento se obtuvo con leyes distintas a la “Ley de Reforma Magisterial”, es más, no señala que se encuentren obligados a someterse a un proceso de evaluación y que en caso de negarse o no “aprobar” tienen que ser subrogados del cargo y se le rebajaría de categoría a profesor, con lo cual se demuestra que mediante un Decreto Supremo no se puede agregar lo que en la Ley de Reforma Magisterial no se dice, no señala o no se encuentra previsto, pues ello vulnera no solo la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, sino también la facultad de dictar decretos y resoluciones establecida en el artículo 188 inciso 8 de la Constitución Política del Estado, así como la jerarquía normativa prevista en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, indica que el Ministerio de Educación mediante una norma infralegal desconoce su cargo de Directora nombrada por concurso público, en una institución educativa pública, pretendiendo obligarle a ser evaluada y en caso de no presentarse o no aprobar la evaluación someterla a las consecuencias que se indican, vulnerando fl agrantemente sus derechos adquiridos e irrenunciables, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional, que son de cumplimiento obligatorio. Agrega que el accionar de la demandada de obligarla a ser evaluada está prohibido conforme lo establece el artículo 26 numerales 2 y 3 de la Constitución Política del Estado, norma que regula como principios laborales la igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, asimismo, el artículo 24 de dicha Carta Magna señala que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Además, se vulnera el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Estado pues se pretende con dichas normas vulnerar el principio de legalidad y del debido proceso, ya que se busca que la recurrente renuncie a sus derechos laborales ya adquiridos, que ya han pasado a la autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento dieciocho se emite sentencia declarando infundada la demanda, señalando que conforme a la Ley N° 26269 (de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro), Ley N° 28718 (de fecha dieciocho de abril de dos mil seis) y la Ley N° 29062 (de fecha doce de julio de dos mil siete) se colige que el Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la realización de evaluaciones del desempeño laboral del Director y Subdirector, y éstos conocían de su competencia para evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo, por lo tanto, se puede determinar que estos cargos no son de duración indeterminado, sino más bien, sujeto a plazo de duración determinada, asimismo, considerando el marco normativo vigente, el Ministerio de Educación tiene competencia para llevar a cabo los procesos de evaluación. Están comprendidos en la evaluación todos los docentes que ejercen función de Director y Subdirector, por ello, no se encuentra demostrado que la norma cuestionada suponga una ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto hecho, de circunstancias y condiciones. Resulta razonable para justifi car la exclusión de la evaluación a los siguientes docentes: (i) que laboran en instituciones educativas públicas militares, (ii) los que laboran en instituciones educativas fi scalizadas o en cualquier otra institución educativa de gestión privada y (iii) los que desempeñan funciones directivas en condición de encargados en instituciones educativas unidocentes de educación básica regular de los niveles inicial y primaria o en cualquier otra institución educativa, en tanto, existe diferencia en el supuesto de hecho de aquellos respecto a los docentes incluidos en la evaluación. Los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable; más aún, si las normas con las cuales los docentes fueron designados como Director y Subdirector contemplaban la evaluación de sus cargos culminado el periodo de cinco y tres años de gestión (según la sucesión normativa de las Leyes N° 26269, 28728, 29062 y 29944); por lo tanto, se debe desestimar la alegación que la evaluación excepcional vulnera el principio de irrenunciabilidad de sus derechos. No existe confl icto normativo entre la Ley N° 29944 y la evaluación excepcional señalada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, pues la primera, ha previsto en sus artículos 33 y 38 que el MINEDU pueda llevar a cabo la evaluación de los cargos de Director y Subdirector, en una situación ordinaria, a los tres años de gestión; mientras que el Decreto Supremo, incorpora una evaluación excepcional a los docentes con cargo directivo cuyos mandatos provienen de leyes derogadas y cuyo mandato de gestión superó el límite que se establecían en las normas que posibilitaron la designación en su cargo. CUARTO: Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y uno, la demandante sustenta su apelación en que: a) La Sala ha omitido pronunciarse sobre todos los extremos de su demanda; con lo cual ha incurrido en la violación del principio del debido proceso y consecuentemente ha incurrido en la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales; b) Los Jueces Superiores permiten que se viole y transgreda los artículos 51, 75 y 118 numeral 8 de la Carta fundamental y a la vez incumple con la atribución del control difuso; y, c) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU vulnera fl agrantemente un derecho constitutivo como el nombramiento, que tienen la condición de cosa decidida, máxime si con ello se vulnera la seguridad de los actos administrativos y los principios de progresividad y no regresividad de los derechos laborales. QUINTO: El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del
61174 Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. SEXTO: En este sentido, el artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, establece como garantía constitucional la acción popular, y la confi gura como aquel proceso constitucional contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. SÉPTIMO: En tal perspectiva, se puede señalar que el objetivo de todo proceso de acción popular radica en determinar si la norma de rango inferior al de la ley contraviene la Constitución Política o alguna norma que tiene rango de ley. Esto, según lo explica la doctrina nacional1, se debe a que conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas denominadas administrativas (de rango inferior a ley). Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por ello, el análisis que involucra este tipo de controversias contiene a ambos estratos. Para García Martínez2, el objeto de la acción popular es el control abstracto de las normas infralegales (reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen), en los términos de los artículos 200, inciso 5 de la Constitución y 76 del Código Procesal Constitucional). Como se ha precisado en las consideraciones que anteceden, si bien es cierto a través del proceso de acción popular se controla la constitucionalidad de las normas infralegales que contravengan la Constitución y las leyes, también lo es que las normas sobre las cuales puede recaer el control son: i) normas de carácter general que expida el Poder Ejecutivo a través de los órganos de la Administración Central, entre los que tenemos a los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Directorales, Reglamentos y otras normas administrativas; ii) normas de carácter general que expidan los Gobiernos Regionales y Locales, entre las que tenemos a los Decretos Regionales y las Ordenanzas; y iii) normas de carácter general que expidan los Órganos de la Administración Pública, son aquellas emitidas por órganos que expresamente se encuentran autorizados por la Constitución como son el Banco Central de Reserva y la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, además de otros órganos constitucionales y entidades públicas que según ley están facultados para dictarlas, como son el Tribunal Constitucional, la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de Propiedad Intelectual y el Poder Judicial. OCTAVO: En el presente caso, la norma sometida a control de constitucionalidad y legalidad es el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que incorpora la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-MINEDU, en los términos siguientes: “DECIMA PRIMERA: Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo. La superación de dicha evaluación determina la asignación de la plaza de director o subdirector por un periodo de tres años, conforme a la normatividad vigente. Los requisitos, procedimientos e instrumentos específi cos que se utilizarán en esta evaluación excepcional serán aprobados por el MINEDU mediante Resolución Ministerial. Los profesores que: i) no aprueben la mencionada evaluación excepcional, ii) sean retirados del procedimiento de evaluación, iii) no se presenten a la evaluación excepcional, o iv) no cumplan los requisitos establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de director o subdirector, permanecerán desempeñando dicha función, según corresponda, hasta el término del año 2014; retornando al cargo de docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución, a partir del inicio del año escolar 2015. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL, este será reubicado en otra institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma región. Se declararán vacantes las plazas ocupadas por los profesores que se encuentren en alguna de las condiciones descritas en el párrafo precedente y se incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas a que se refi ere la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. En dicha convocatoria, podrán presentarse los profesores mencionados en el párrafo precedente. Los profesores que ocupan cargos directivos por encargo se rigen por lo dispuesto en el subcapítulo IV del Capítulo XIV del presente Reglamento.” NOVENO: Asimismo, es materia de revisión la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU que aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, cuya fi nalidad es evaluar de manera excepcional a los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en las habilidades requeridas para el desempeño de funciones directivas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-MINEDU. DÉCIMO: Sobre el particular, se puede verifi car que el doce de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente A.P. N° 12875- 2014 Lima, que confi rmando la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque. Por lo tanto, de forma previa a la absolución de los agravios contenidos en el escrito de apelación y precisados en el cuarto considerando de la presente sentencia, se debe analizar si en el pronunciamiento acotado se ha sometido al Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU al control de constitucionalidad y legalidad por las mismas infracciones de incompatibilidad planteadas en el presente caso, en cuyo supuesto la presente demanda incurriría en causal de improcedencia por existir cosa juzgada. UNDÉCIMO: Como se indicó en el considerando anterior, esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente A.P. N° 12875-2014 Lima recaído en el proceso de acción popular seguido por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque contra el Ministerio de Educación, ha emitido sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince, confi rmando la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU.
61175 DUODÉCIMO: Sobre los principales argumentos vertidos, encontramos que en el considerando duodécimo se absuelve los argumentos de los demandantes de asentir que la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED como el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU regulan el mismo supuesto de hecho (evaluación de los docentes en el cargo de Directores o Subdirectores), señalando que: “a juicio de este Tribunal ambas normas tienen un ámbito de aplicación distinto aún cuando se encuentren relacionadas al examen de las habilidades para el desempeño de los cargos de Director o Subdirectores, en tanto la Resolución Ministerial anotada tenía como objeto convocar a concurso para el acceso a los cargos de Director y Subdirector de instituciones educativas públicas de educación básica regular, mientras que el Decreto Supremo mencionado pretende la evaluación de los docentes que vienen ejerciendo el cargo de Director o Subdirector de las mismas instituciones educativas para la determinación de su permanencia o no en el desempeño de tales cargos.” DÉCIMO TERCERO: Respecto a la afectación del derecho al trabajo por contener expresiones apremiantes, en el considerando décimo tercero se precisa que este Supremo Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que los principios de progresividad y no regresión no pueden ser entendidas en el sentido de que las condiciones del trabajador no pueden ser variadas o que no pueden cambiar de puesto de trabajo, pues la correcta forma de entender dichos mandatos de optimización es que los derechos de los trabajadores y las condiciones de trabajo no pueden ser modifi cados en forma tal que se retroceda en el reconocimiento y/o goce de estos; de manera que la disposición de evaluación de los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas per se no puede ser entendida como agraviante al derecho al trabajo de los mismos, menos si se tiene en cuenta que el Estado a través del Ministerio de Educación tiene la facultad y obligación de efectuar una permanente evaluación, capacitación y promoción de los servicios educativos, fi nalidad que se pretende cumplir a través de la norma cuestionada. DÉCIMO CUARTO: En el considerando décimo cuarto, realizando el análisis de compatibilidad de los dispositivos denunciados con la Ley N° 29944, a fi n de determinar su plena concordancia legal y constitucional, se indicó lo siguiente: “el impugnante sustenta su denuncia en el exceso del ejercicio de las facultades del Ministerio de Educación al emitir disposiciones restrictivas de derechos mediante una norma infralegal como lo es el Decreto Supremo. Sobre el particular y partiendo de la premisa establecida precedentemente, según la cual no existe afectación de derechos laborales con el mandato de evaluación de profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas, en tanto es prerrogativa del Estado a través del Ministerio de Educación evaluar las habilidades de aquellos que ejercen funciones directivas; en ese sentido la denuncia debe ser desestimada, más aún si se tiene en cuenta que tal afi rmación es inexacta, debido a que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU desarrolla el precepto legal contenido en los artículos 24, 32 y 33 de la Ley N° 29944 que regula la evaluación del desempeño del docente y la evaluación para el acceso al cargo y la duración de las mismas, tal como lo reconoce la propia impugnante”. DÉCIMO QUINTO: Finalmente, realizando el juicio de compatibilidad constitucional sostiene en el considerando vigésimo octavo que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU no transgrede la irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que “se brinda protección al estado de transición a los Directores y Subdirectores que ostentan dichos cargos con normas anteriores a la vigencia de la Ley de reforma Magisterial, estableciéndose una evaluación excepcional a los mismos, contando con un marco normativo idóneo para ello, no evidenciándose afectación a lo contenido en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, y el respeto a los principios que regulan la relación laboral a los que hace referencia en el artículo 26 de la mencionada norma; ello teniendo en consideración que las plazas de Directores y Subdirectores no son permanentes sino temporales, lo cual permite a su vez, la postulación de nuevos profesionales y el perfeccionamiento de los que ostentan el cargo, a efectos de mantenerse en el mismo, Máxime si dicha temporalidad en los cargos se han dado desde un inicio, y no con la publicación de las normas materia de la presente acción; en consecuencia, no se aprecia vulneración alguna al carácter de irrenunciabilidad de los derechos que les son reconocidos por la Constitución y la ley.” DÉCIMO SEXTO: La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter fi rme en un proceso anterior, y evita, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia eventualmente contradictoria, logrando la existencia de seguridad jurídica. Es decir, su fi nalidad consiste en evitar un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto ya resuelto por el órgano jurisdiccional, de algo que ya fue juzgado, de la cual ya existe una decisión fi rme. Se presenta cuando existiendo un proceso terminado con sentencia que tiene calidad de cosa juzgada se inicia otro proceso entre las mismas partes, con el mismo petitorio y con el mismo interés para obrar. DÉCIMO SÉPTIMO: Al respecto, el artículo 88 del Código Procesal Constitucional, prescribe que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código”. De lo expuesto, se desprende; primero, que las sentencias emitidas en los procesos de acción popular que queden fi rmes adquieren la calidad de cosa juzgada, vinculando a todos los poderes públicos y produciendo efectos a partir del día siguiente a su publicación; y, segundo, que la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad por vicios de forma no impide una demanda ulterior por razones de fondo, siendo la única exigencia que se interponga dentro del plazo de prescripción. DÉCIMO OCTAVO: Como se advierte, la condición de fi rmeza e inmutabilidad adquirida por la sentencia emitida en el proceso de acción popular, donde se realizó un control abstracto de constitucionalidad teniendo como parámetro de validez a la Constitución y/o la Ley, y que derivan de una demanda declarada fundada, fundada en parte o infundada, no puede ser dejada sin efecto, ni modifi cada en la extensión de sus efectos erga omnes por ningún poder u organismo del Estado, conforme lo precisa el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política3, que regula la prohibición de modifi car, variar o desacatar los efectos de una resolución con autoridad de cosa juzgada. Por estas consideraciones, resulta correcto afi rmar que toda pretensión que haya sido estimada o desestimada dentro de un proceso de acción popular, lleva consigo la declaratoria de improcedencia de una nueva demanda que tenga por fi nalidad la misma pretensión, en virtud a la cosa juzgada. DÉCIMO NOVENO: En atención a lo expresado, se puede observar que la pretensión contenida en la presente demanda (declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU) ya fue resuelto en defi nitiva por la sentencia fecha doce de mayo de dos mil quince, expedida en el Expediente A.P. N° 12875 – 2014 Lima, conforme se aprecia del desarrollo contenido en el considerando undécimo al décimo quinto de la presente resolución, cuyo examen consistió en determinar si dichas normas vulneran los artículos 24, 26 incisos 1, 2 y 3; 51, 103, 118 numeral 8, 139 inciso 3, 5, 13 y 14 de la Constitución Política del Perú; y la Ley de Reforma Magisterial – Ley N° 29944, concluyendo que las normas cuestionadas son compatibles con la Constitución y la Ley de Reforma Magisterial – Ley N° 29944. Así, respecto al argumento sobre la vulneración de los artículos 24 y 26 incisos 1, 2 y 3, en el considerando vigésimo octavo de la sentencia antes descrita (citada en el décimo quinto considerando de la presente resolución), se establece que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU no transgrede el principio de irrenunciabilidad de derechos. VIGÉSIMO: En relación a la transgresión del artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Estado, cuyo argumento consiste en indicar que el Ministerio de Educación se habría avocado a un proceso judicial con calidad de cosa juzgada ya que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU reproduciría el contenido normativo de la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED; se determina que ambas normas regulan supuestos de hechos
61176 distintos porque la Resolución Ministerial está referida a la convocatoria a concurso, mientras que el Decreto Supremo está referido a la evaluación de docentes en el cargo de directores y subdirectores, conforme se expone en el duodécimo considerando de la presente resolución. Por último, en cuanto a los artículos 51, 103, 118 numeral 8, 139 inciso 3, 5 y 14 y la Ley de Reforma Magisterial – Ley N° 29944, que postulan la existencia de vicios en la producción normativa, se determina que existe plena concordancia legal y constitucional, conforme a los argumentos que se encuentran reproducidos en el décimo cuarto considerando de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: En ese sentido, considerando que la ejecutoria emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso de acción popular N° 12875 – 2014 Lima que declara infundada la demanda de acción popular y determina que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU son compatibles con la Constitución y la Ley de Reforma Magisterial – Ley N° 29944, adquirió la calidad de cosa juzgada, cuyo contenido es de carácter inmutable de conformidad con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, no es posible expedir nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre la misma pretensión porque ya se encuentra resuelto, así como tampoco es plausible de dejarla sin efecto, o modifi carla. Motivo por el cual, en aplicación del artículo 82 del Código Procesal Constitucional antes desarrollado debe revocarse la sentencia recurrida y declararse improcedente la presente demanda porque se vienen cuestionando las mismas normas expresando razones de fondo que ya fueron resueltos en sentencia con calidad de cosa juzgada. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que contrariamente a lo expuesto en el recurso de apelación, la sentencia apelada no adolece de falta de motivación, toda vez que la Sala Superior cumplió con precisar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, acorde con lo argumentado por las partes durante el transcurso del proceso; asimismo, conforme se encuentra establecido en la acción popular N° 12875-2014 Lima, las normas cuestionadas no vulneran principio ni norma constitucional alguna. Por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento dieciocho que declaró Infundada la demanda de acción popular interpuesta por Delia Jesús Romaní Román contra el Ministerio de Educación, y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; conforme a ley, y los devolvieron. Juez Supremo Ponente Vinatea Medina.- S.S. WALDE JÁUREGUI LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO CHIRINOS SOTO, Enrique, La Constitución: lectura y comentarios, 6ta. Edición, Lima, Rodhas, 2008, pp. 574. GARCÍA MARTÍNEZ, María Asunción. El Control de Constitucionalidad de las Leyes. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad. Jurista Editores, Lima, pp.337. Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. W-1535499-8