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Accion Popular

Accion Popular 11247-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
11247-2015
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-27
Edición
2473
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DE APELACIÓN LA SENTENCIA

Parte resolutiva

el confl icto a favor de el demandado; por lo que, no existe necesidad de otro pronunciamiento sobre los mismos hechos expuestos en la demanda; pues con ello se atentaría contra la cosa juzgada. DUODÉCIMO: También resulta improcedente la demanda atendiendo al acuerdo plenario de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que las Resoluciones Ministeriales N° 423-2014-MINEDU, N° 426-2014-MINEDU, N° 430-2014-MINEDU y N° 462-2014-MINEDU, no tienen vocación de generalidad toda vez que las mismas establecen consideraciones de alcance restringido sólo para un conjunto determinado de destinatarios. Asimismo, las citadas normas conjuntamente con la Resolución de Secretaría General N° 1551-2014-MINEDU no tienen vocación de continuidad o vigencia en el tiempo

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA ACCIÓN POPULAR N° 11247-2015 LIMA Lima, dos de junio de dos mil dieciséis

61166 VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, a través de la cual se declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Janne Salomé Asurza Cauti y otros contra el Ministerio de Educación. De la Acción Popular: SEGUNDO: De acuerdo al inciso 5 del artículo 200° de nuestra Constitución Política, la acción popular es una garantía constitucional que: “procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”; disposición de la que hace eco el artículo 76° del Código Procesal Constitucional al declarar: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. TERCERO: En ese sentido, se ha sostenido en nuestro medio que el proceso de acción popular constituye: “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)”1. No obstante, el proceso de acción popular no ha sido ajeno a la regulación legal de requisitos con el propósito de perfi lar sus características; específi camente, en relación a los límites que tendrá su ámbito de acción sobre el ordenamiento jurídico. Del Acuerdo Plenario de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Constitucional y Contencioso Administrativo del dos y diez de diciembre de dos mil quince2. CUARTO: Las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema establecieron como acuerdo plenario, que para identifi car las normas -reglamentos, normas administrativas, decretos y resoluciones de carácter general- que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los Jueces deberán observar los criterios de: 1) Pertenencia al ordenamiento jurídico (análisis de incorporación al ordenamiento para interpretar, modifi car o desplazar una norma jurídica anterior preexistente); 2) consunción (análisis de permanencia y reiterancia); y, en menor medida, 3) generalidad (análisis de abstracción). Análisis del caso: QUINTO: En el presente caso, se aprecia de fojas ochenta a noventa y nueve, que la demanda de acción popular ha sido presentada con la fi nalidad que se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad de: 1) Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU, de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que declara “vacantes las plazas ocupadas por los profesores que no aprobaron el procedimiento excepcional de evaluación, fueron retirados o no se presentaron a la citada evaluación prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; 2) Resolución Ministerial N° 426-2014-MINEDU, de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que: “convoca al concurso público de acceso a cargos de Director o Sub Director en Instituciones Educativas Públicas 2014 (...)”; 3) Resolución Ministerial N° 430-2014-MINEDU, de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que contiene la modifi cación de los anexos 2 y 3 de la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU que contiene la relación de plazas vacantes y la aprobación de la relación de plazas directivas puestas a concurso público de acceso a cargos de Director y Sub Director de Instituciones Educativas Públicas 2014; 4) Resolución Ministerial N° 462-2014-MINEDU que: “Modifi ca el cronograma del concurso público de acceso a cargos de Director y Sub Director de Instituciones Educativas Públicas 2014, aprobado por Resolución Ministerial N° 426-2014-MINEDU”; y, 5) Resolución de Secretaría General N° 1551-2014-MINEDU, de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que aprueba la Norma Técnica denominada: “Normas para el concurso público para acceso a cargos de Director y Sub Director de Instituciones Educativas Públicas 2014”. SEXTO: Como fundamentos de su demanda, sostienen los recurrentes: 1) Que las normas cuestionadas se sustentan en la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que aprueba las “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” que en forma irregular, unilateral y arbitraria estableció el alcance de las “evaluaciones excepcionales” dispuesta por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha dieciocho de mayo de dos mil catorce; 2) la denominada “evaluación excepcional” no se encuentra prevista en el marco de la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944, y, por tanto, deviene en nulo todo lo actuado al pretender someter la plaza de los recurrentes que fueron nombrados por concurso, cuando este procedimiento no está establecido en la Ley; 3) al convocárseles a “concurso público excepcional” se está perjudicando su estabilidad laboral pues ello equivale a dejar sin efecto su nombramiento; y, 4) al tratarse de un derecho adquirido, se está irrespetando el principio del carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley. En suma, los recurrentes cuestionan a través de la presente demanda de acción popular, la evaluación excepcional para los profesores que se desempeñan como Directores o Sub Directores en Instituciones Educativas, así como la convocatoria a “concurso público excepcional” dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, que sirve de base para la expedición de las resoluciones anotadas en el quinto considerando. SÉPTIMO: A través de la sentencia dictada el ocho de mayo del dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, se declaró infundada la demanda de acción popular, señalando el Colegiado Superior, entre otros argumentos, en su trigésimo cuarto considerando, que: “(...) el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales viene a ser un pilar del ordenamiento laboral que impide la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos reconocidos a nivel legal o convencional, principio recogido por el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo”. Y agrega, en el trigésimo octavo considerando: “(...) que el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se ser considera como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, (...) los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional, no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable. Asimismo, debe mencionarse que las normas con las cuales los docentes fueron designados como directores y sub directores contemplaban la evaluación de sus cargos culminando el periodo de cinco y tres años de gestión (según la sucesión normativa específi ca del año 1994; 2006; 2007; 2012 (...)”. Razones por las cuales concluye, que lo alegado por la parte demandante en el sentido que la evaluación afecta el principio a la irrenunciabilidad de sus derechos, carece de fundamento. De la Cosa Juzgada: OCTAVO: Respecto de la cosa juzgada, la Constitución Política del Estado, la regula en los incisos 2 y 13 del artículo 139° como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Así, en el inciso 2 señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13 se establece la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada. Asimismo, el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, establece al respecto que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

61167 De la Sentencia emitida en el Expediente N° 12875 - 2014 - Lima NOVENO: Mediante sentencia emitida con fecha doce de mayo de dos mil quince, en el Expediente N° 12875 - 2014 - Lima, la misma que se agrega a los autos con la respectiva razón; esta Sala Suprema se ha pronunciado en el proceso de Acción Popular, iniciado a fi n de que se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; así como de la nulidad de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, dispositivos a través de los cuales se aprueban las: “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. En la citada sentencia se ha confi rmado la apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque contra el Ministerio de Educación. DÉCIMO: A fi n de fundamentar la citada sentencia, esta Sala Suprema ha señalado, en su Vigésimo Sexto considerando: “En el presente caso, las normas materia de análisis, tienen como fi nalidad constitucionalmente válida: alcanzar una educación de calidad sin dejar de respetar los derechos de los directores y subdirectores cuyos cargos fueron alcanzados con leyes anteriores a la Ley de Reforma Magisterial, para lo cual el Estado requiere contar con un marco normativo idóneo que permita evaluarlos, ello a efectos de lograr una uniformización en su situación para la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial”3. Asimismo, en el Trigésimo Tercer considerando resalta: “Siendo ello así, se desprende, luego del juicio de ponderación, que el nivel de satisfacción del derecho a la educación, lo que implica la modernización y la evaluación de los que ostentan cargos directivos, es mayor a la intervención que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, producen a los derechos a la igualdad y al trabajo; en ese sentido, las normas en mención, han superado el test de proporcionalidad, resultando constitucionales (...)”. De la improcedencia de la demanda: UNDÉCIMO: Ahora bien, conforme se aprecia de los términos de la sentencia emitida en el citado Expediente N° 12875 - 2014 - Lima, esta Sala Suprema ya ha emitido pronunciamiento respecto a la pretendida nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU (normas que sirven de sustento a las resoluciones objeto de la presente acción popular); ello, al haberse confi rmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda interpuesta. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, la sentencia recaída en el citado proceso de acción popular, adquiere la autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 427° del Código Procesal Civil, resulta improcedente la demanda interpuesta en autos, al ser evidente la falta de interés para obrar de los demandantes; esto en tanto que la pretensión que se está haciendo valer en el presente proceso, implica la revisión de un pronunciamiento de fondo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada material, en el que se ha resuelto el confl icto a favor de el demandado; por lo que, no existe necesidad de otro pronunciamiento sobre los mismos hechos expuestos en la demanda; pues con ello se atentaría contra la cosa juzgada. DUODÉCIMO: También resulta improcedente la demanda atendiendo al acuerdo plenario de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que las Resoluciones Ministeriales N° 423-2014-MINEDU, N° 426-2014-MINEDU, N° 430-2014-MINEDU y N° 462-2014-MINEDU, no tienen vocación de generalidad toda vez que las mismas establecen consideraciones de alcance restringido sólo para un conjunto determinado de destinatarios. Asimismo, las citadas normas conjuntamente con la Resolución de Secretaría General N° 1551-2014-MINEDU no tienen vocación de continuidad o vigencia en el tiempo en tanto no integran el ordenamiento jurídico regulando situaciones con vocación de permanencia; en efecto, tales normas regulan todo lo concerniente al desarrollo del concurso público de acceso a cargos de director y sub director de instituciones educativas públicas dos mil catorce, y tal situación específi ca se agota una vez terminado el concurso sin ser susceptible de nuevas aplicaciones. Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Janne Salomé Asurza Cauti y otros contra el Ministerio de Educación; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- S.S. WALDE JÁUREGUI LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO Garibaldi Pajuelo, Giancarlo, “El proceso de Acción Popular”, en Córdova Schaefer, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. Publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el dos de febrero del dos mil dieciséis. Además, se resalta en el Vigésimo Séptimo Considerando: “En este sentido, corresponde señalar que las normas materia de la presente acción constitucional, brinda, a diferencia de la Resolución Ministerial Nº 0262- 2013-ED (que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD) una mejor protección a los derechos de directores y subdirectores, pues otorga un proceso de evaluación excepcional justamente a efectos de no perjudicar a los derechos de los que se encuentren ejerciendo dichos cargos (...).”. W-1535499-4

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